Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Marzo de 2019, expediente FCR 013446/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 13446/2016

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “MIRANDA, M.E.

c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 13446/2016, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 77/82, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de fs. 77/82

dictada por la Sra. Juez Federal de esta ciudad.

La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. M.E.M. contra la ANSeS y en consecuencia, revoca la Resolución administrativa RSU-A 1051/2016 dictada por la UDAI de Comodoro Rivadavia por la que fuera rechazado el reclamo administrativo deducido, ordenándole a la demandada proceder a recalcular el haber inicial de la actora, conforme considerandos I, II

y III, para lo cual deberá acompañar el expediente administrativo correspondiente al esposo fallecido de la misma y una vez cumplido el recálculo dispuesto,

reajustarlos por movilidad, conforme las pautas que a tal fin estableció, con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, imponiendo las costas del juicio en el orden causado (art. 21 ley 24.463).

De tal forma, la sentenciante entendió

especialmente aplicables al pedido de actualización del haber inicial de la actora, el precedente “S.

resuelto por la CSJN. Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó el precedente “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de Fecha de firma: 28/03/2019

Alta en sistema: 22/04/2019

Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 13446/2016

diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior,

desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resultaba innecesario expedirse respecto de los pedidos de inconstitucionalidad efectuados.

Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas a los actores, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, declarando que la acreencia objeto de condena, no se encuentra alcanzada por las leyes de consolidación, por lo que la sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.

  1. Recibidos los autos ante esta Alzada, fueron puestos a los fines del art. 259 del CPCCN,

    introduciendo sus agravios la demandada a través de la pieza recursiva agregada a fs. 90/96vta., que no merecieron réplica de la actora (fs. 98), corriéndose, seguidamente,

    vista al Sr. Fiscal General quien, mediante Dictamen de fs.

    99/vta., propició la confirmación del resolutorio en crisis. A fs. 100 pasaron los autos a Sentencia.

  2. A través de las críticas recursivas, expone la representante del organismo previsional accionado que haya hecho aplicación la magistrada del principio iura novit curia, cuando no puede suplir la inactividad de las partes, en el entendimiento de que la accionante ha invocado en la presentación inicial haber obtenido su beneficio al amparo de la ley 24241

    cuando se trata de una pensión derivada de una jubilación conferida al amparo de la 18037, expidiéndose además,

    respecto de la actualización y reajuste del haber cuando la demanda se circunscribe únicamente a la movilidad.

    Por lo demás, interpreta que resulta contradictorio lo resuelto por la magistrada respecto de los reajustes semestrales cuando, la doctrina del fallo “B.” también mencionada por la juzgadora, referiría a Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

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