Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Octubre de 2018, expediente FMZ 021131/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 21131/2014/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. De Dios y, encontrándose en uso de licencia el Señor Juez de Cámara Doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 21131/2014/CA1, caratulados: “M.L.G. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61, contra la resolución de fs. 46/59, por la que se resuelve: “

  1. Hacer lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en autos por el Sr. L.G.M. (DNI Nº 6.936.937) contra ANSeS.-

  2. Disponer que ANSES proceda al recalculo del haber inicial conforme al considerando III de la sentencia dictada en los autos N° 43152/3 caratulados: “MELCHOR, J.U. c/ ANSeS por Reaj de Hab.” con particular referencia al fallo de la CSJN “E.A. c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV) respecto a los servicios en relación de dependencia, y respecto a los aportes efectuados por el actor como autónomo, conforme a lo dispuesto en los autos N° 46535/3 caratulados: “G.O.H. c/ ANSeS por Reajuste de Haberes”.-

  3. En cuanto a la movilidad de la prestación, deberá estarse a lo dispuesto en el considerando V de autos.-

    IV.-

    Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio conforme lo ordenado, y que la suma resultante de las diferencias emergentes de las liquidaciones se abone al reclamante.-

  4. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 55º de la ley 18037 y de la ley 24463 , sólo en la medida en que los cálculos efectuados en la etapa de liquidación resulten confiscatorios a la luz de las pautas dadas en el considerando respectivo.-

    VI.-

    Declarar la prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa (art. 82 de la ley 18.037, ratificada por los arts. 14 inc. e) y 168 de la ley 24.241).-

  5. Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23265824#215959618#20180911101044696 debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. CSJN in re: “Spitale, J.E. s/ impugnación de resol.

    Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros).-

  6. Se ordena pagar a favor de reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme art 22 de la ley 24.463.-

  7. Imponer las costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24463.

  8. Regular los honorarios, por la actora, al Dr. E.H. en el doble carácter, la suma de pesos cuatro mil ($4.000) y al Dr.

    F.J. en carácter de patrocinante, la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500) ; por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839. En cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf. art 2º ley 21839 modif. por ley 24.432).-COPIESE Y NOTIFÍQUESE.”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 46/59?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.G.E.C. De Dios y D.J.I.P.C..

    Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

    G.E.C. de Dios, dijo:

    1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Nº 2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 05/08/2015.

    Contra la resolución mencionada precedentemente, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpone recurso de Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23265824#215959618#20180911101044696 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 21131/2014/CA1 apelación, a fs. 61, la representante de la parte demandada ANSES, el cual es concedido a fs. 62.

    2- Al momento de expresar agravios a fs. 67/72 vta., la representante de ANSES se agravia por cuanto se ordena que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en cuenta para el otorgamiento del beneficio, con arreglo al índice que señala la Resolución de ANSeS 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Que este...

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