Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Octubre de 2023, expediente FCB 025232/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 25232/2014/

AUTOS: “MIRANDA, EVA OLIMPIA c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 25 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MIRANDA, EVA OLIMPIA c/ ANSES

s/PENSIONES” (Expte. N° FCB 25232/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra debidamente acreditada- en contra de la resolución de fecha 29 de octubre de 2020,

dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que resolvió hacer lugar a la demanda ordenando a la ANSeS que en el plazo de noventa (90) días, dicte nueva resolución reconociéndole al causante la calidad de aportante regular con derecho y en consecuencia a su viuda el derecho a acceder al Beneficio de Pensión directa por fallecimiento con moratoria previsional, de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso las costas por su orden (ver en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la parte recurrente se agravia por entender que el causante no sólo no se encontraba afiliado a la caja de autónomos previo al fallecimiento, sino que tampoco contaba con los requisitos exigidos por el Decreto 460/99,

    reglamentario del art. 95 de la Ley N° 24.241, para ser considerado aportante regular o irregular con derecho y así poder la actora acceder al beneficio de pensión directa aquí

    intentado. Finalmente sostiene que habiendo la actora suscripto un contrato de seguro de renta vitalicia previsional con una Compañía de Seguros de Retiro, totalmente ajeno a su mandante,

    no puede pretender que Anses integre el haber mínimo. (ver escrito recursivo agregado al Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la accionante contestó agravios según surge del Sistema de Gestión Lex100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada.

  3. Ingresando a la cuestión traída a debate en estos actuados, cuadra señalar que la señora E.O.M., inició la presente demanda impugnando la Resolución de Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 25232/2014/

    AUTOS: “MIRANDA, EVA OLIMPIA c/ ANSES s/PENSIONES”

    fecha 29/07/2013 dictada por la CARSS, que confirmó la denegación de la pensión solicitada por no reunir el causante los requisitos de regularidad o irregularidad en los aportes (ver escrito de demanda a fs. 9/10vta. y resolución denegatoria a fs. 5/7.).

    El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 29 de octubre de 2020 resolvió

    hacer lugar a la demanda. Para así resolver, tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 5 de la Ley N° 24.476, el cual no prohíbe regularizar deuda a los derechohabientes del causante, aun cuando éste no estuviera afiliado (ver sentencia en el Sistema Lex 100).

    Llegados los presentes obrados a esta Alzada y encontrándose la causa a estudio del Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer a fin de que las partes informen con la documental respaldatoria pertinente, respecto del causante señor J.R.M.,

    fecha de obtención de dicho beneficio previsional, tipo y cantidad de aportes efectuados.

  4. En primer lugar, en relación al agravio de la demandada referido a que la parte actora no puede pretender que Anses integre el haber mínimo por cuanto estamos en presencia de un beneficio previsional con componente de renta vitalicia previsional y el contrato fue suscripto con una Compañía de Seguros, cabe destacar que de la lectura de la demanda entablada se advierte que la pretensión del accionante consiste en obtener el recálculo del haber inicial y reajuste de sus haberes previsionales, y no la integración del haber mínimo, como lo esgrime la recurrente. Incluso, por tal motivo, la sentencia apelada nada dice al respecto. De manera que corresponde declarar desierto el referido agravio, de conformidad con los arts. 265 y 266 del CPCCN.

  5. Ingresando al tratamiento del fundamento recursivo incoado por la demandada, cabe señalar que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “…

    La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias,

    estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 25232/2014/

    AUTOS: “MIRANDA, EVA OLIMPIA c/ ANSES s/PENSIONES”

    derechos. b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a)…”.

    Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “1. C. aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario,

    con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241,

    modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA (30)

    meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes. En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIEZ (10) meses,

    como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo el valor de TREINTA (30) MODULOS PREVISIONALES

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR