Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Mayo de 2022, expediente FLP 024046/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente Nº FLP 24046/2020/CA1, caratulado: “MINOTTI,

ADRIANA ELISABET C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986 -

PREVISIONAL”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2

de La Plata.

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La señora A.E.M. interpuso formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley N° 16.986

    con el objeto de que se disponga el inmediato otorgamiento y pago por parte de la demandada de la diferencia existente entre lo que percibe en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por el artículo 46 de la Ley N° 26.198, como así también el pago de todas las diferencias históricas entre tales conceptos, con más intereses y costas.

    Solicitó, además, el dictado de una medida cautelar innovativa a efectos de que la demandada disponga el inmediato otorgamiento y pago de las diferencias entre lo percibido en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por el artículo 46 de la Ley N° 26.198.

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 39: 1) Hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada (ANSES) y declaró prescriptos los períodos más allá de los dos años de antelación de la fecha en la que fue iniciada por la parte actora la presente acción de amparo, con los alcances previstos en su Considerando III (artículo 82 de la Ley N°18.037 y artículo 168 de la Ley N°24.241), 2) Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la ANSeS e hizo lugar parcialmente a la acción incoada por la actora, A.E.M.,

    (D.N.

  3. 27.002.396), ordenándole al Organismo Administrativo demandado que integre al haber mensual de renta vitalicia previsional de pensión las sumas correspondientes de modo que el haber mensual alcance el valor correspondiente al haber mínimo legal vigente para el período mensual, lo que -dispuso- deberá efectuarse en el término de 30 días de quedar ella firme, 3)

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Ordenó que, en cuanto a las sumas retroactivas que fueran determinadas a favor de la actora, deberá la demandada proceder a su liquidación y pago en el plazo de 120 días establecido por la Ley N° 26.153, el que será computado desde que sea presentada ante la ANSeS la documentación pertinente,

    debiéndose aplicar intereses según la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina (artículo 10 del Decreto N° 941/91; Fallos:

    303:1769 y 311:1644), 4) Impuso las costas por su orden (artículo 21 de la Ley N° 24.463) y 5) Difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta el momento en que la demandada practique la liquidación ordenada con el fin de obtener la base regulatoria.

  4. Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación con simultánea expresión de agravios la Administración Nacional de la Seguridad Social y la parte actora, los que fueron concedidos en los términos del artículo 15 de la Ley N°16.986 (ver fojas 42/46, 47/49 y 50,

    respectivamente).

    En apretada síntesis se queja la Administración Nacional de la Seguridad Social en el entendimiento de que el juez de origen la condenó a pagar las diferencias reclamadas por la actora en contra de lo establecido por la ley aplicable. En tal sentido, sostiene que la ANSeS resulta totalmente ajena a las normas que regían y rigen la actividad de las compañías de Seguros de Retiro que hubiere sido contratada en forma voluntaria por el afiliado de la AFJP.

    Con sustento en ello, insiste, no puede imputársele responsabilidad alguna si quienes reclaman han suscripto un contrato de Renta Vitalicia con una Compañía de Seguros de Retiro en forma voluntaria.

    Concluye en que si bien el Estado Nacional, mediante la promulgación de la Ley N°26.425, se ha subrogado en los derechos de las AFJP por medio de la ANSES, queda claro que no ocurre lo mismo con las Compañías de Seguros de Retiro a las cuales la mencionada ley no ha afectado.

    Al ser ello así, enfatiza, si la modalidad elegida fue la renta vitalicia previsional, la única responsable del pago resultaba ser la compañía Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    de seguros de retiro (cfr. art. 101 de la Ley N° 24.241) con los límites impuestos en los incisos c) y d) de dicha norma.

    Por su parte...

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