Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 023041344/2007/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23041344/2007/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.R.J.N. y R.A.F., encontrándose vacante la Vocalía nº “2”, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23041344/2007/CA1, , caratulados: “M.M.E. Y OTS. c/ PRO

  1. DE MENDOZA “

    y Otro s/ ANSES P/Reajustes por Movilidad”, venidos del Juzgado Federal N°

    , 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 208, contra la resolución de fs. 197/205, por la que se resuelve: “

  2. HACER LUGAR a la “

    demanda por reajuste de haberes previsionales incoada por M.M.E., LC 05749381; M.G.E., LC 01468970; M.M.N., DNI 02266087; M.O.F., DNI 02940524; O.A.E., LE06932543; P.A.,LC 03573790; PINTO JUANA ADELA, LC 02940579; R.M.R., LE06797523; R.B., LC 02722494; R.P., DNI 06934314; S.D.I.,DNI11174952; S.A.M., LC 02514882; S.A.N., DNI 03785616; V.M.I., DNI 04299724; disponiendo que la OFICINA TÉCNICA PREVISIONAL- Gobierno de la Provincia de Mendoza y A.N.Se.S. PROCEDAN AL RECÁLCULO DEL HABER MENSUAL, de cada uno de los actores, ya sea como jubilado y/o pensionado, según el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial, por la cual obtuvieron dichos beneficios previsionales; posteriormente, practique liquidación del retroactivo con dicha movilidad, descontando de la liquidación, los pagos efectuados al actor en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por ley 7801, y desde octubre del 2007, descontar lo pagado conforme a dicha ley.-

  3. Declarar la inaplicabilidad de los topes máximos impuestos por el art. 9 inc. 3º de la ley 24463 a los beneficios de los actores conforme el considerando respectivo de esta resolución.

  4. Declarar la prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza #8413887#186974510#20170830093033973 reclamo de reajuste articulado en sede administrativa (art. 82 de la ley 18.037, ratificada por los arts. 14 inc. e) y 168 de la ley 24.241), por ende y conforme considerando VII, ordenar el pago desde el 6 de septiembre de 2003.

  5. Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. CSJN in re “S.J.E. s/ Impugnación de Resol Adm” del 14/09/04, Fallos 325:1185, entre muchos otros.-

  6. CONDENAR a A.N.Se.S. y al Gobierno de la Provincia de Mendoza, a pagar a los reclamantes las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme art 22 de la ley 24463. Notifíquese por cédula o personalmente.-

  7. Imponer las costas por su orden (art. 21 ley 24463).-

  8. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente forma: Por los actores, a la Dra. M.S.J. en carácter de apoderada por una sola etapa del proceso la suma de quinientos pesos ($500), a la Dra. M.I. en el doble carácter, por una sola etapa del proceso la suma de pesos quinientos ($500) y al Dr. H.R.S. en el doble carácter y por las tres etapas, la suma de pesos un mil quinientos ($1500) a cargo de cada uno de los actores, por tratarse de un proceso sin monto, y por la labor realizada, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839.; en cuanto a la representación jurídica de las demandadas no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf. art 2º ley 21839 modif. por ley 24432). ….”.-

    El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º...

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