Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Febrero de 2022, expediente CNT 003005/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. INT. 1-3 EXPTE. Nº 3005/2015/ CA1-CA2 (53.362)

JUZGADO Nº: 3 SALA X

AUTOS: "MENDIETA SERGIO DANIEL C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO LIDERAR S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT contra la resolución del 27 de septiembre de 2021 el cual no fue replicado por sus contrarias y se encuentra incorporado digitalmente al sistema de gestión lex 100.

Y CONSIDERANDO:

  1. Critica la recurrente la resolución adoptada en grado en tanto determina que su responsabilidad en su calidad de administradora del Fondo de Reserva alcanza tanto el capital, como los intereses así como también las costas.

En relación con la pretendida viabilidad del decreto 1022/17 que establece que el Fondo de Reserva no responderá por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso, resalto que su aplicación o no sólo puede analizarse para siniestros acaecidos tras su sanción (conf. art. 7, C.C.C.N.). No es el caso de autos ya que el accidente por el cual se accionó acaeció el 7/5/2014.

Fecha de firma: 08/02/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Por consiguiente, toda vez que, los hechos que generan la responsabilidad del Fondo de Reserva y motivaran su intervención en la causa son anteriores a su vigencia las disposiciones del decreto no resultan aplicables al sub lite (arg. art. 7º del CCy CN, antes art.

3 del Código Civil y doct. Fallos 339:781, etc)

Reiteradamente esta S. ha decidido que el mencionado decreto Nº 1.022/17

(B.O.: 12/12/2017) –que sustituyó el art. 22 del decreto Nº 334/96- no tiene alcance retroactivo y, por ello, sólo resulta de aplicación a siniestros acaecidos con posterioridad a su dictado (ver lo resuelto por esta S. el 14/12/2020 en “Sierra Luis Maria c/ ART

Interacción S.A s/ accidente-ley especial” el 22/2/2021 en “La Fauci Antonio Hugo C/

Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. y otro s/ accidente - ley especial”

entre muchos otros)

Sentado ello, no debe perderse de vista que se encuentra plenamente vigente la doctrina establecida en el Acuerdo Plenario Nº 328, “Borgia, A.J.c./ Luz ART

S.A. s/ accidente...

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