Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 16 de Febrero de 2022, expediente FLP 052200/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 16 de febrero de 2022.

Y VISTO: este expediente Nº 52200/2015/CA1, caratulado “M., M.E. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de fecha 04/11/2020 que, en sustancia, ordenó recalcular el haber inicial de la parte actora y determinó su movilidad, rechazó la defensa de cosa juzgada administrativa, no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con más intereses. Impuso las costas en el orden causado.

II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpusieron recursos de apelación la ANSeS– fundado el 12/04/2021- y la parte actora –fundado el 12/04/2021-.

  1. Las críticas de la parte demandada se dirigen a cuestionar: a) rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa; y b) el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-

    ISBIC

    , con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto,

    solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº

    56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16; y c)

    resulta aplicable la prescripción dispuesta por el art. 82 de la ley 18.037.

  2. Por su parte, el representante de la parte actora cuestiona: a) que el juez omitió establecer en forma clara “con aplicación del fallo Q. si el reajuste del haber inicial incluye la PBU y en su caso diferir para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recalculo de la PBU si se Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    acreditan los extremos de Q., pero además omite fijar índice para actualizar la PBU en forma expresa”, solicitando en consecuencia, que se aplique el ISBIC; b) en relación a la movilidad del haber previsional denuncia como hecho nuevo la sanción de la ley 27.541. En este contexto, requiere la declaración de inconstitucionalidad de dicha ley y del decreto 163/2020 por delegar facultades al PEN e incumplir la Constitución Nacional (arts. 76 y cc); c) la aplicación del art.

    2 de la ley 27.426 cuya inconstitucionalidad peticiona a fin de que se ordene liquidar los haberes devengados desde 1-7-17 al 31-12-17 conforme ley 26.417” y con el alcance de la doctrina del fallo in re “F.P.” (CFSS, S.I., expte. nro.

    138.932/17); d) la tasa de interés aplicada. Considera que en atención a la grave situación socio-económica que padecen los jubilados, la tasa correcta que debe aplicarse es la activa.

    Ordenado el traslado de los agravios, solo la parte actora contestó con fecha 14/04/2021.

    III- Cabe señalar que la actora obtuvo su beneficio previsional el 08/12/2012 en el marco de la Ley 24.241,

    presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

    IV- Respecto del agravio concerniente a la cosa juzgada administrativa, cabe aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “V., A.W. s/

    jubilación”, Fallos 289:185, sentencia del 08/08/74, donde se expresó que “…el principio de la ‘cosa juzgada administrativa’

    no es, en modo alguno, absoluto, ni tiene el carácter de irrevocabilidad definitiva…” que se pretende (v. considerando 9º).

    En el mismo fallo se afirmó además que “…cuadra recordar que en materia de previsión social no corresponde extremar el rigor de los razonamientos lógicos ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines asistenciales de las leyes (Fallos:

    266:107). Lo esencial, ha dicho esta Corte, es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos:

    256:250; 267:336; 269:45; sentencias del 31 de julio de 1973 y Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    del 24 de abril del año en curso en las causas ‘N., M.A.’ y ‘Lewczuk, P. (suc. de)’, respectivamente)”.

    V- Que los argumentos vertidos por la recurrente, no tendrán acogida favorable. En efecto, la apelante solicita que se aplique el índice establecido en la Ley N° 27.260, en el decreto 807/16 y en la Resolución 6/2016, los que rigen –como se desarrollará- para situaciones diferentes a la aquí planteada.

    En este sentido, cabe recordar que el índice instituido por la ley 27.260 lo fue para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.

    Frente a ello, no habiendo las partes alegado adhesión al referido Programa de Reparación Histórica, o suscripción al acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, resulta improcedente proceder a la sustitución del ISBIC por el RIPTE,

    como pauta de movilidad para la determinación del haber previsional.

    Por otra parte, con relación a la aplicación del Decreto N°

    807/2016, es dable señalar que su art. 5° dispone la aplicación del índice RIPTE en la actualización de las remuneraciones destinadas a calcular la prestación compensatoria, pero en las prestaciones previsionales con alta mensual a partir de agosto del año 2016, situación que tampoco se da en el sub lite.

    VI- Ahora bien, tampoco puede prosperar el agravio tendiente a que se aplique la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) N° 56/2018.

    Dicha norma dispone la actualización de las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general –

    aprobado en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/2016-, a los efectos de los cálculos previstos en el Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N°

    24.241. En tales condiciones, dispone aplicar el mencionado índice de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260.

    Sobre esta cuestión en debate, se expidió la Corte Suprema en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR