Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 018904/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 18904/2022

AUTOS: “MEDINA, M.A. c/ INVERSIONES. BUE S.R.L. Y OTROS

s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por despido contra Inversiones Bue SRL -en adelante, IB-, M.I.G.H. y José

    Ignacio García Robles y los condenó solidariamente al pago de indemnizaciones y multas indemnizatorias derivadas del distracto (arts. 80, 232, 233 y 245 LCT, 8 y 15 de la ley 24013 y 2 de la ley 25323), del agravamiento indemnizatorio previsto por DNU 34/19 -con prórrogas-, de diferencias salariales y de la liquidación final, más accesorios en los términos del Acta 2764 CNAT. La judicante de grado también ordenó la entrega de los certificados del art. 80 LCT, bajo apercibimiento de astreintes.

    La sentencia fue apelada por una de las demandadas, la Sra. G.H., a tenor de los agravios vertidos en autos, replicados por la contraria. La recurrente objeta lo dispuesto en cuanto a su legitimidad pasiva y a la tasa de interés aplicable.

  2. Cabe memorar que -en su demanda- el actor relató que el 14/11/2018 ingresó a trabajar para IB, empresa dedicada a la reparación de edificios, realizando tareas de mantenimiento y limpieza de aquel ubicado en Gurruchaga 670, C., en el horario de lunes a viernes de 8 a 16 hs.

    En atención a la falta de registración, el 25/2/2022 remitió TCL CD n.° 172110051,

    que rezó: “(…) intimo a Ud. por este medio fehaciente, en el plazo de 48 hs. proceda a manifestar si procederá o no a registrar debidamente la relación laboral que nos une ante los organismos previsionales, laborales y en vuestros libros laborales del art. 52 LCT, en los términos y apercibimientos de los art. 8,11 y 15 de la Ley 24.013, a saber: real fecha de ingreso: 14/11/2018, en el establecimiento sito en GURRUCHAGA 670, C.,

    percibiendo una remuneración mensual de $40.000, jornada laboral de lunes a viernes de 8.00 a 16:00, con opción de trabajo sábados y domingos, prestando tareas de Fecha de firma: 20/10/2023

    mantenimientos y limpieza de obra y edificio, siendo mi real categoría de trabajo: “PEON

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    GENERAL”, cct 281/96. Toda vez que mensualmente debía percibir la suma de $64.604,

    conforme CCT anteriormente citado. Conforme ello, intimo plazo 48 hs. abone las diferencias salariales que surgen entre los salarios percibidos mensualmente respecto de los salarios devengados que se encuentran establecidos en el CCT. Asimismo, intimo, en igual plazo, proceda a registrar con carácter de remuneratorio los adicionales y asignaciones estipulados en el referido CCT y o cualquier otro que correspondiera por el respectivo CCT citado, conforme art. 103 y concordantes de la LCT. Todo lo aquí

    intimado se realiza bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y de iniciar acciones legales, según corresponda. En cumplimiento de los [sic] dispuesto por el art 11 de la Ley 24.013, he procedido a remitir a la AFIP telegrama del mismo tenor al presente. Queda Ud. debidamente notificado.”

    La omisión registral de su contrato de trabajo fue informada a la AFIP bajo TCL

    CD n.° 172110041 de misma fecha, de conformidad con lo previsto por el art. 11 de la ley 24013.

    Según continúa el relato, la demandada guardó silencio, por lo que el Sr. M. se consideró despedido a través de TCL CD n.° 172860673 del 7/3/2022, que rezó: “Atento a su negativa de proceder conforme a derecho y conforme fuera intimado mediante Telegrama Ley Nº 23.789 de fecha 25/02/2022, hago efectivo apercibimiento considerándome injuriado y despedido bajo su exclusiva culpa. Intimo plazo ley abone indemnización por despido, salarios adeudados, diferencias salariales, y entregue certificado de trabajo art 80 LCT, bajo apercibimiento de accionar judicialmente su cobro y entrega. Queda Ud. debidamente notificado. Vencido accionaré judicialmente”.

    El trabajador también promovió demanda contra dos personas físicas (los Sres.

    G.H. y G.R.) con fundamento en la normativa de los arts. 1109 del Código Civil, 54, 57, 59, 157, 274 y cctes. de la ley 19550 y en los arts. 144, 159, 160 y cctes. CCyCN, ya que -esgrime- aquéllos se desempeñaron como socios-gerentes y, en atención a los incumplimientos denunciados respecto de su contrato laboral, debe correrse el velo societario y extenderse la responsabilidad en forma personal.

    Las codemandadas fueron notificadas del traslado de la demanda y, vencido el plazo previsto por el art. 68 LO para su contestación, no opusieron defensas, por lo que quedaron incursas en la situación prevista por el art. 71 LO (v. declaración de rebeldía de IB y de los Sres. G.H. y G.R., tras lo cual la magistrada dispuso la innecesariedad de la producción de la prueba ofrecida (con excepción de oficios de informes a los fines de acreditar los domicilios de las accionadas).

    La Sra. Jueza tuvo por ciertos los hechos invocados en el libelo de inicio, ya que no fueron desvirtuados por las codemandadas quienes -evidentemente- no produjeron prueba,

    e hizo extensiva la condena a los Sres. G.H. y G.R. por resultar integrantes de la sociedad de hecho empleadora, en atención a que se trataba de una sociedad irregular (cfr. art. 1066 del Código Civil y arts. 1717, 1718, 1719 y 1720 del Fecha de firma: 20/10/2023

    CCyC).

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  3. La recurrente se agravia por su condena en forma solidaria, ya que dice no haber formado parte de la sociedad irregular que describe el actor. Seguidamente, en sentido contrario, afirma que sólo se desempeñó como empleada en relación de dependencia en su “carácter de gerente de la SRL".

    Sobre el particular, cabe poner de resalto que el carácter de socia-gerente que detentó la Sra. G.H. en IB -por ella reconocido- se verifica con claridad a través del informe de IGJ obrante en autos (v. página 6), documento que da cuenta de su renuncia el 19/11/2021, esto es, tan sólo cuatro meses antes del distracto. Del informe también surge que la última designación de gerente había sido inscripta el 25/2/2015, es decir, con anterioridad a la contratación del actor (v. página 12). Ello arriba firme ante la falta de controversia (arg. art. 116 LO).

    Por otro lado, como surge de manera incuestionada de la sentencia de anterior instancia, se ha tenido por cierto que la relación no fue registrada, al haberse abonado salarios de manera clandestina.

    No debe perderse de vista que los casos en los que la LGS prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes no tienen relación directa con la doctrina del “disregard”, sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria. En estos casos, el fin para el que fue constituida la sociedad es lícito pues su existencia ideal no fue planeada para encubrir una responsabilidad personal (de allí que no resulte viable descorrer el velo); pero sus directivos no sólo hacen que la entidad incumpla sus obligaciones, sino que, además, incurren en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la ley. Cuando esto último ocurre, quienes ocupan cargos de dirección resultan directamente responsables, más allá de que también comprometen económicamente al ente. No es lo mismo omitir el pago del salario o no otorgar las vacaciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan porque sus actos, más allá

    de constituir un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil...

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