Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 8 de Octubre de 2019, expediente FRO 012561/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B Civil/Def. Rosario, 08 de octubre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 12561/2015, caratulado “MARTINO, J.E. y otro c/ Estado Nacional y otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (originario del Juzgado Federal N° 1, de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 117 y vta.) contra la sentencia del 9 de abril de 2018, que hizo lugar a la demanda promovida por J.E.M. y J.C.B. y en consecuencia condenó al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Caja de Retiros, J.ilaciones y pensiones de la Policía Federal Argentina, a abonarle a los actores las retroactividades devengadas, consistentes en las diferencias entre las sumas efectivamente pagadas y las que le hubieren correspondido dado el carácter “bonificable” reconocido al suplemento respectivo, todo ello con el alcance y en la forma dispuesta en los considerandos que anteceden, con la limitación temporal que allí se consigna e impuso las costas a cargo de la demandada vencida (fs. 111/116 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 118), se elevaron los presentes a esta Alzada, donde se dispuso la intervención de esta Sala “B” para entender en los presentes (fs. 123). Expresados los agravios (fs. 124/132 vta.) y contestados por la contraria (fs. 134/137), quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 138).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada por considerar que la sentencia en crisis luce arbitraria por basarse únicamente en la voluntad del magistrado sin siquiera hacer mención a las particulares circunstancias de la causa; resultando contraria a la Constitución Nacional, en virtud de la interpretación errada que realiza el a quo en relación al derecho que le asiste al actor para la percepción del derogado Decreto N° 2140/2013.

    Adujo que no queda duda alguna de la intención que el suple-

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 10/10/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #27058214#246162082#20191008115552594 mento sea percibido por el personal que revista en actividad. Al respecto sostuvo que la garantía constitucional ha arrojado algunos principios en esta materia a saber: que la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones pero no existe igualdad entre un trabajador en actividad y un trabajador pasivo.

    Indicó que los suplementos creados por el Decreto N°

    2140/2013, que resultan de carácter particular, habida cuenta que los arts. 75, 76 y cc de la Ley N° 21.965 y art. 385 del Decreto N° 1866/83, impiden que sean liquidados y abonados, con carácter general y salarial, al personal retirado, jubilado y/o pensionado de Policía Federal Argentina, con costas a la contraparte, en todas las instancias.

    Manifestó que en virtud del art. 2 del Código de Vélez, derogado por el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado la Ley N° 26.994 (B.O. 08/10/2014 ) y en función del art. 10 del Decreto N° 2140/2013, V.E. podrán observar que la redacción de los arts. 396 ter y 396 quater del Decreto N° 1866/1983, rigieron solamente a partir del 01/01/2014 y hasta la derogación dispuesta por el art. 15 de la Resolución Ministerio de Seguridad N°

    393-E/2017 (B.O. 05/05/2017), acto administrativo de alcance general recepcionado luego por el Decreto N° 380/2017 (B.O. 31/05/2017).-

    Adujo que la sentencia resulta incompatible con las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 3, 16 y cc del Decreto – Ley Nº 15.943/46, ratificado por la Ley Nº 13.593, arts. 75, 76 y cc de la Ley Nº 21.965.

    Expuso que los suplementos reclamados en autos, Apoyo Operativo y Servicio Externo Uniformado, fueron previstos, con carácter particular, remunerativo y no bonificable, en favor del personal que se desempeña en actividad o revista en servicio efectivo en la Policía Federal Argentina, que le hubiere asignado tareas de apoyo y complementación a los servicios de seguridad ciudadana, es decir quien lo perciba debe cumplir deter-

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 10/10/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #27058214#246162082#20191008115552594 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B minadas características específicas que hacen a su función.

    Dijo que no obstante la derogación de los arts. 396 ter y 396 quater del Decreto nº1866/1983, suplementos creados por los arts. 1 y 2 del Decreto N° 2140/2013, resultaban de carácter particular, por tratarse de asignaciones que sólo estaban previstas para un número determinado o grupo de personal en actividad de igual grado, en razón de las exigencias a que se veía sometido y no integraban el haber de retiro, por ello, la medida implementada por la norma hoy derogada no alcanzaba al personal retirado, jubilado y pensionado de Policía Federal Argentina.

    Reseñó que resulta aplicable, lo resuelto por la Corte en numerosas causas, que guardan sustancial analogía, in re:“ B. de D., A. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”; “ V., O.G. y otros c/

    Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.

    Asimismo, recurrió la parte de la sentencia, que determinó la prescripción bienal por conculcar el art. 1 de la Ley N° 23.627 y art. 17 de la Constitución Nacional y adujo que la aplicación al caso del instituto de la prescripción atento la inexistencia de reclamo administrativo, el criterio aplicado por el sentenciante, resulta errado y equivocado, habida cuenta que toda suma de dinero, inmediatamente anterior al año previo a la fecha de inicio de autos o de interposición de la demanda, se encuentra prescripta, por el sólo transcurso del tiempo y la inactividad de la actora.

    Dijo que si bien la Ley 23.627 dispone la...

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