Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2023, expediente CAF 068967/2019/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
68967/2019 “MARTINEZ, M.C. c/ EN - M DEFENSA - EMGA s/
PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
Buenos Aires, 19 de mayo de 2023.- MA
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
-
Que, por sentencia del 2 de marzo de 2023, el Sr. Juez de grado –
por remisión a los fundamentos vertidos en la sentencia dictada el 2 de marzo de 2021 en la causa nº 29.209/2019 “LUCERO, M.B. Y OTRO
c/ EN -M DEFENSA- EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS
FFAA Y DE SEG”– hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora -
personal de la Armada Argentina- respecto de los suplementos instituidos por los decretos 1305/12, 855/13, 614/14, 967/15 y modificatorios.
Dispuso que las sumas devengadas deberían ser computadas por los períodos no prescriptos, debiendo calcular los respectivos intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art.8°del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91) hasta su efectivo pago.
Por último, distribuyó las costas del proceso en el orden causado.
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Que, disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la demandada el 7/03/2023 y la actora el 6/03/2023).
II.1. La demandada expresó agravios el 1/05/2023, los que fueron replicados el 8/05/2023.
El Estado Nacional se agravió de que en el pronunciamiento de grado se haya resuelto incorporar al haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos salariales otorgados por el decreto 1305/12 y normativa modificatoria.
Sostuvo –en síntesis– que a la luz de la normativa aplicable, dichos suplementos y compensaciones tienen carácter particular, siendo una condición necesaria para su percepción que el agente se encuentre prestando servicios y que cumpla con los requerimientos exigidos para cada caso.
Resaltó que el artículo 5º del decreto 1305/12, importó un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.
Consideró que la doctrina establecida por el Tribunal Cimero en los fallos “V.O. y “Bovari de D.” resultaba de aplicación al presente caso.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
II.2. Por su parte, el 24/04/2023 fundó su recurso la parte actora,
habiendo su contraria contestado traslado conferido el 8/05/2023.
La demandante se quejó de la distribución de los accesorios en el orden causado efectuada por el Sr. juez a quo. Sostuvo que las costas debían ser impuestas a la perdidosa en función del principio objetivo de la derrota.
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Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación al decreto 1305/12 y sus modificatorios, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en los autos “T.C., E.J. y otros c/ EN – Mº Defensa – personal militar y civil de las FFAA y de seg.”,
causa nº 55.408/18, pronunciamiento del 3 de octubre de 2019.
Dicha solución quedó refrendada por la C.S.J.N., en el pronunciamiento de Fallos, 344:675, “L.Q.” (autos “L.Q.,
A.S.P. y Otros c/ EN – Dir. Intelig. del Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. CAF 574/2015), del 22
de abril de 2021.
En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, debe rechazarse el recurso deducido por el Estado Nacional.
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Que, a fin de evitar ulteriores incidencias, se hacen los señalamientos que pasan a enunciarse a continuación.
IV.1. Dada la vigencia del decreto 780/2020 (B.O. del 1º/10/2020), por cuyo art. 2º fue derogado, con efectos a partir del 1º de octubre de 2020, el decreto 1305/2012 en lo referente a los suplementos por Responsabilidad Jerárquica y por Administración del Material, sobre los que se reclama en autos, establézcase que el devengamiento de los créditos reconocidos a la actora encontrará su límite temporal en la fecha indicada. Ello así, toda vez que, a partir del momento señalado, la norma sobre la que se fundó la pretensión pierde vigencia respecto del aspecto precisado.
IV.2. El pago de las diferencias salariales adeudadas deberá
concretarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, el art. 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el art. 68 de la ley 26.895 -
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