Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Diciembre de 2016, expediente CSS 002470/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº2470/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos M.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la parte actora, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial; la movilidad establecida y lo resuelto respecto del art. 24 de la ley 24241.

El accionante cuestiona la actualización de la PBU; la determinación del haber inicial; la aplicación del fallo V.; la tasa de interés; la imposición de las costas y la prescripción. Solicita la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y que no se aplique la retención del impuesto a las ganancias sobre las retroactividades.

Al recurso de la ANSeS:

El actor cuenta con un beneficio de prestación antcipada otorgado con arreglo a la ley 24241, con fecha de adquisición del beneficio a partir del 24 de mayo de 2005.

Ambas partes cuestionan la determinación del haber inicial, por lo cual trataré el agravio de manera conjunta.

Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ordenar al organismo la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.

El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, acotado al período a partir de la fecha de adquisición del beneficio, cuestionado en la alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos:

329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado. En dicho precedente se declara expresamente la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24463.

Las consideraciones efectuadas en el fallo “B.” (Fallos:

330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18037 ya que a partir de la ley 24463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. C.M.A.). (CSJN E. 131. XLIV; R., A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios 11/08/2009T. 332, P. 1914).

En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: N.C...

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