Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Marzo de 2023, expediente FMZ 043760/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43760/2022/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés,

reunidos en Acuerdo los Señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P. ,

D.G.E.C. de Dios, y D.M.C.P. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 43760/2022/CA1,

caratulados: “MARTINEZ, L.I.C.S. LEY 16.986”,venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11/02/2023, contra la resolución de fecha 09/02/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V1, V2, y V3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor M.A.P. , dijo :

1)- Contra la sentencia de fecha 09/2/2023, interpone recurso de apelación los apoderados de ANSES en fecha 11/02/2023, el que es concedido.

En primer lugar se agravia en cuanto se pretende ejecutar el contrato firmado por el afiliado con la compañía de seguros de retiro, el cual no ha sido suscripto por el mandante, por lo que dichas condiciones contractuales no pueden extenderse cuando no tuvo intervención alguna en el mismo y es totalmente ajeno a esta parte.

Seguidamente, manifiesta que el haber mínimo garantizado por el art. 1º del decreto 391/03 sólo fue establecido respecto “de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

De manera entonces, se cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, por lo que no debería ser obligado a pagar nuevamente una prestación.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

A su entender la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que carece de componente público.

Señala que en tal contrato de renta vitalicia. Señala que la actora optó por celebrar un contrato de renta vitalicia, y que si bien el Estado Nacional, mediante la promulgación de la Ley 26.425, se ha subrogado en los derechos de las AFJP por medio de la ANSES, queda claro que no ocurre lo mismo con las Compañías de Seguros de Retiro a las cuales la mencionada ley no ha afectado.

Si la modalidad elegida fue la renta vitalicia previsional, la única responsable del pago resulta ser la compañía de seguros de retiro.

De manera que no se encuentran alcanzados por la referida garantía del haber mínimo, quienes en forma voluntaria decidieron dejar de pertenecer al Sistema Integrado para contratar una renta vitalicia con una entidad ajena tanto al Régimen Previsional Público administrado por ANSES como al ex régimen Previsional de Capitalización administrado por las AFJP.

Sostiene que no encontrándose en Mora ANSeS no corresponde que se le condene al pago de intereses, teniendo en cuenta que la legislación aplicable expresamente excluía al accionante de la garantía del haber mínimo cuyo pago reclama en estas actuaciones.

Respecto a la exención de impuestos a las Ganancias, ya que ANSeS es un mero agente de retención, siendo A.F.I.P el Organismo encargado de su aplicación.

Por último, se agravia de la imposición de costas a la vencida, considerando que deben ser puestas en el orden causado, invocando el Art. 21, Ley 24.463.

Cita jurisprudencia que considera aplicable y hace expresa reserva del caso federal.

2)- Se elevan las actuaciones a esta Alzada. Se ordena el pase de los autos al Acuerdo el 22/02/2023.

3)- Que analizados los argumentos de las partes, como así también las constancias de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43760/2022/CA1

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión por fallecimiento de su esposo en actividad, quien se encontraba afiliado a una Compañía de Seguros de Retiro.

Su prestación previsional fue abonada mediante la modalidad de renta vitalicia.

Refiere que a la fecha de interposición de la demanda, la actora percibe un haber mensual de pensión por el fallecimiento de su cónyuge insuficiente para subsistir ($558,35) y que no alcanza el importe correspondiente al haber mínimo legal vigente en esa época.

Con lo expuesto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.

Entiendo que el régimen de jubilaciones y pensiones se establece en función,

no sólo de las posibilidades financieras del sistema, sino que tiene como finalidad el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia y la de su familia en su caso. Debe atender con cobertura mínima a cualquier miembro de su comunidad, sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema.

Que la ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilaciones y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional público, con prestaciones a cargo del Estado que se financiará a través de un régimen de reparto, y un régimen de capitalización individual.

Que la mencionada norma en su Capítulo VIII, establecía las modalidades de las prestaciones, y en su artículo 101 definía la renta vitalicia previsional, como “…

aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguro de retiro…”

Que luego, el 20/11/2008 se dictó la ley 26.425 que en su artículo 1 unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un “único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínese el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto,

en las condiciones de la presente ley.”

El artículo 5 de la ley precitada, estableció que “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.”

En el mismo sentido se expidió el decreto 2104/2008, ratificando lo dicho en el artículo 5 ley 26.425, en cuanto estableció que los beneficios liquidados por la compañía de seguro de retiro bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las estas compañías.

Agregando que si poseen componente estatal, serán abonados a través de la red de pagos de la ANSES debiendo las compañías de seguro de retiro informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho organismo, de acuerdo a las normas que dicten conjuntamente la Superintendencia de Seguros de la Nación y la ANSES.

Corresponde señalar que el art. 125 de la ley 24.241, en su actual redacción prevé que: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el art.

17 de la presente ley”. Este artículo fue incorporado por el art. 11 de la Ley N° 26.222,

(BO 8.3.2007) y por el art. 8 de la ley 26.417 (16.10.2008) se establece que el haber mínimo garantizado por el presente artículo y sus modificatorias se ajustará en función de la movilidad prevista en el art. 32 de la mencionada ley.

En este sentido resulta paradójico que dentro de una misma norma, se disponga, por una parte la exclusión de derechos previsionales para un grupo de personas (al disponer el artículo 5º que los beneficios de rentas vitalicias seguirán abonándose por la compañía de seguros) mientras que por otra les garantiza igualdad de derechos, pregonada en el artículo 1.

Conforme lo expuesto, los afiliados del régimen de capitalización que no perciben componente público, como en el caso de la actora, quedan excluidos de la Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43760/2022/CA1

normativa citada, produciéndose una fulminante desigualdad que, a mi atender,

vulnera claramente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

4)- Luego de presentado el marco normativo y establecido el fondo de la cuestión planteada, corresponde analizar si la exclusión de la actora es razonable o arbitraria y si el presente caso es contrario a los derechos de la seguridad social, de igualdad, de...

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