Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 011828/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de diciembre de 2022.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 11828/2021/CA1, caratulados “MARTINEZ ISABEL C/ OSPE

S/ PRESTACIONES MÉDICAS”, que vienen a esta Alzada para resolver el recurso de

apelación interpuesto por la demandada en fecha 25/08/2022, contra la sentencia de fecha

23/08/2022 y su aclaratoria por la que en lo pertinente se resolvió: “1) HACER LUGAR a la

acción interpuesta por la Sra. I.M. y, en consecuencia, CONDENAR a la Obra

Social de Petroleros (OSPE) a que en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente,

proceda a restablecer o mantener la continuidad de su afiliación como beneficiaria en las

mismas condiciones que se encontraba antes de obtener el beneficio de pensión sin perjuicio

de que si el citado plan de salud fuera complementario del Programa Médico Obligatorio, en

los términos del decreto 576/93, la parte actora deba cumplir con el aporte adicional

correspondiente, conforme lo establecido en el considerando pertinente. 2) CONDENAR a

OSPE a brindar la cobertura al 100% del tratamiento con la medicación INTERFERÓN

BETA 1 a 44 u. tres veces a la semana, así como también las prestaciones de rehabilitación

módulo integral intensivo 5 sesiones semanales, kinesiología 3 sesiones semanales, terapia

ocupacional 1 por semana, fonoaudiología 1 sesión por semana, psicología 1 vez por semana

con traslado a la institución donde se brindan, mientras lo indiquen las médicas tratantes

(…)”;

Y CONSIDERANDO:

1. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos se iniciaron con la acción

de amparo incoada por I.M. en fecha 06/08/2021, por la cual solicitó se dejase sin

efecto la resolución 75/98 Anexo B dictada por OSPE, correspondiente al reclamo Nº 2021

18058035 y se ordenase a OSPE a darle el alta como afiliada en las mismas condiciones del

plan que gozaba, se abstenga de desafiliarla intempestivamente y se ordene el suministro y

cobertura de la medicación INTERFERON BETA 1 a 44 unidades, 3 veces al día como

también las prestaciones de rehabilitación módulo integral intensivo (5 sesiones semanales),

kinesiología (3 sesiones semanales), terapia ocupacional (1 vez por semana), fonoaudiología

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

(1 sesión por semana), psicología (1 vez por semana) con traslado (transporte) a la

institución , toda vez que padece Esclerosis Múltiple (EM tipo R.R.) EDSS8, diagnosticada

en fecha 04/09/2012 con 3 brotes (1° sensitivo izquierdo, 2° tronco, 3° mielopatia cervical),

por lo cual, a la fecha de interposición de la demanda, padece lesión cerebral lo que

imposibilita su movilidad, alteraciones en los miembros, visuales, motoras subagudas y

dolores, entre otros síntomas.

El Juez del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza por sentencia de fecha 23/08/2022 y su

aclaratoria de fecha 05/09/2022, resolvió hacer lugar a la demanda incoada por los actores y

ordenar a la accionada O.S.D.E. a que en el plazo de 10 días restablezca la afiliación de la

actora como beneficiaria en las mismas condiciones que se encontraba antes de obtener el

beneficio de pensión y a brindar la cobertura al 100% del tratamiento con la medicación

INTERFERÓN BETA 1 a 44 u. tres veces a la semana, así como también las prestaciones de

rehabilitación módulo integral intensivo 5 sesiones semanales, kinesiología 3 sesiones

semanales, terapia ocupacional 1 por semana, fonoaudiología 1 sesión por semana, psicología

1 vez por semana con traslado a la institución donde se brindan, mientras lo indiquen las

médicas tratantes.

Que contra aquélla resolución interpuso recurso de apelación el representante de la

demandada O.S.P.E. en fecha 25/08/2022, el que fue concedido en relación y con efecto

devolutivo (v. fs. 151).

2. En oportunidad de expresar agravios, el recurrente cuestionó la sentencia dictada en

autos. En primer lugar, señaló que el juez ha omitido considerar el hecho de que la actora

M. no es afiliada de la OSPE, lo cual surge de la consulta pública del padrón de

afiliados de la superintendencia de servicios de salud que fuera acompañada oportunamente.

Sobre el caso puntual destacó que, conforme al art. 10 de la ley 23.660 dispone, al día

de la fecha la amparista deberá abonar el 3% de aportes y 6% de contribuciones de ley en

forma mensual para poder gozar de la cobertura correspondiente, es decir, la cobertura del

Programa médico obligatorio conforme lo dispone la resolución nro. 201/2002MS, en virtud

del fallecimiento del titular.

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Indicó que, las obras sociales como la de su mandante, deben brindar el programa

médico obligatorio tal como lo exige la normativa vigente a los afiliados. En dicha

inteligencia, el amparista deberá abonar mes a mes los aportes y contribuciones que hubieran

correspondido al titular, el cual se irá incrementando acorde al aumento acordado por

paritarias y tanto el amparista como su grupo familiar gozan de la cobertura del Plan PMO, en

un todo de acuerdo con la normativa que rige el Sistema Nacional del Seguro de Salud

(Decreto Nº 504/1998 SSSalud y resolución nro. 201/2002 MS).

En segundo término, se agravió por cuanto el Juez decretó que se encuentra

configurado y acreditado el hecho lesivo que hace al objeto de la presente causa, cuando no es

cierto, pues mi mandante no ha hecho otra cosa que respetar la legislación vigente.

Afirmó que su mandante no niega en reconocer el derecho de la parte actora, como de

cualquier beneficiario de una pensión por viudez, de optar por permanecer en la obra social a

la cual pertenecía, siempre y cuando la reglamentación y estatutos de las mismas así lo

permitan.

Que conforme al art.16 ley 19.032, que autoriza a los pasivos a optar por la obra social

a la que pertenecían, formulando luego precisiones acerca del destino de los aportes. Si bien

rige la libre opción de los jubilados (pues no es obligatoria su incorporación al INSSJyP

PAMI), no obstante, debe hacerse de conformidad con la reglamentación, esto es, el dec.

292/95 (modificado por su similar 492/95) que prevé el registro de los agentes del sistema

nacional de salud dispuestos a recibir jubilados y pensionados. Por su parte, la resolución Nº

684/97 ANSES precisa específicamente que la opción del pasivo sólo puede efectuarse ante

las obras sociales que se hayan inscripto en el registro mencionado y formalizarse ante las

delegaciones de dicha administración y OSPE no forma parte de dicho registro.

Como tercer agravio, adujo que la obligación de brindar asistencia cesó el 13/08/2021,

como consecuencia del fallecimiento del titular, no existiendo motivo ni causa ni

fundamentación de ninguna naturaleza legal que conmine a su mandante a brindar las

prestaciones que se reclaman.

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

En cuarto lugar agravio, señaló que la resolución atacada resulta arbitraria y no

ajustada a derecho, es violatoria de la defensa en juicio y que la condena a brindar cobertura a

una persona cuando no es beneficiaria está fundada en hechos anteriores y constituye una

afectación del derecho de propiedad de su mandante.

Se agravia también de que se haya condenado a OSPE a abonar las costas de los

presentes obrados, cuando –considera no ha incumplido ninguna norma. Por ello, solicita se

revoque el pronunciamiento en relación a las costas y se ordenen por su orden (arts. 68,

segundo párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en virtud de que

si bien la actora sustentó el presente proceso en el remedio legal dado, por la Corte Suprema

de Justicia de la Nación (A. 354. XXXIV. RECURSO DE HECHO “A., Guillermo

Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social”, fallado el 8 de mayo de 2001 y registrado en Fallos:

324:1550), el legislador ha mantenido la vigencia de la normativa, la reglamentación y los

mecanismos legales que hacen al fondo de la cuestión.

Por último, cuestiona los honorarios de las Dras. C.F.L. y Laura

Andrea Cherolini por considerarlos ALTOS. Cita jurisprudencia a favor de su posición y hace

reserva del caso federal.

3. Elevadas las actuaciones a este tribunal de Alzada, en fecha 12/09/2022 se presenta

el abogado de la parte actora y contesta agravios, solicitando el rechazo del recurso con

fundamentos que se tienen a la vista y se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, en fecha 03/10/2022 se ordena

el pase de autos al acuerdo.

4. Ingresando al análisis de la causa, se advierte que el objeto de la presente litis

consiste en determinar si corresponde restablecer afiliación y otorgar a I.M. el

suministro y cobertura total e integral (100%) de la medicación INTERFERON BETA 1 a 44

unidades, 3 veces al día como también las prestaciones de rehabilitación módulo integral

intensivo (5 sesiones semanales), kinesiología (3 sesiones semanales), terapia ocupacional (1

vez por semana), fonoaudiología (1 sesión por semana), psicología (1 vez por semana) con

traslado (transporte) a la institución, conforme al diagnóstico de la enfermedad que padece,

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

esto es, Esclerosis Múltiple (EM tipo R.R.) EDSS8 con 3 brotes (1° sensitivo izquierdo, 2°

tronco, 3° mielopatia cervical) que le ha ocasionado lesión cerebral que imposibilita su

movilidad, alteraciones en los miembros,...

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