Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 011828/2021/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza, de diciembre de 2022.
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 11828/2021/CA1, caratulados “MARTINEZ ISABEL C/ OSPE
S/ PRESTACIONES MÉDICAS”, que vienen a esta Alzada para resolver el recurso de
apelación interpuesto por la demandada en fecha 25/08/2022, contra la sentencia de fecha
23/08/2022 y su aclaratoria por la que en lo pertinente se resolvió: “1) HACER LUGAR a la
acción interpuesta por la Sra. I.M. y, en consecuencia, CONDENAR a la Obra
Social de Petroleros (OSPE) a que en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente,
proceda a restablecer o mantener la continuidad de su afiliación como beneficiaria en las
mismas condiciones que se encontraba antes de obtener el beneficio de pensión sin perjuicio
de que si el citado plan de salud fuera complementario del Programa Médico Obligatorio, en
los términos del decreto 576/93, la parte actora deba cumplir con el aporte adicional
correspondiente, conforme lo establecido en el considerando pertinente. 2) CONDENAR a
OSPE a brindar la cobertura al 100% del tratamiento con la medicación INTERFERÓN
BETA 1 a 44 u. tres veces a la semana, así como también las prestaciones de rehabilitación
módulo integral intensivo 5 sesiones semanales, kinesiología 3 sesiones semanales, terapia
ocupacional 1 por semana, fonoaudiología 1 sesión por semana, psicología 1 vez por semana
con traslado a la institución donde se brindan, mientras lo indiquen las médicas tratantes
(…)”;
Y CONSIDERANDO:
1. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos se iniciaron con la acción
de amparo incoada por I.M. en fecha 06/08/2021, por la cual solicitó se dejase sin
efecto la resolución 75/98 Anexo B dictada por OSPE, correspondiente al reclamo Nº 2021
18058035 y se ordenase a OSPE a darle el alta como afiliada en las mismas condiciones del
plan que gozaba, se abstenga de desafiliarla intempestivamente y se ordene el suministro y
cobertura de la medicación INTERFERON BETA 1 a 44 unidades, 3 veces al día como
también las prestaciones de rehabilitación módulo integral intensivo (5 sesiones semanales),
kinesiología (3 sesiones semanales), terapia ocupacional (1 vez por semana), fonoaudiología
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
(1 sesión por semana), psicología (1 vez por semana) con traslado (transporte) a la
institución , toda vez que padece Esclerosis Múltiple (EM tipo R.R.) EDSS8, diagnosticada
en fecha 04/09/2012 con 3 brotes (1° sensitivo izquierdo, 2° tronco, 3° mielopatia cervical),
por lo cual, a la fecha de interposición de la demanda, padece lesión cerebral lo que
imposibilita su movilidad, alteraciones en los miembros, visuales, motoras subagudas y
dolores, entre otros síntomas.
El Juez del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza por sentencia de fecha 23/08/2022 y su
aclaratoria de fecha 05/09/2022, resolvió hacer lugar a la demanda incoada por los actores y
ordenar a la accionada O.S.D.E. a que en el plazo de 10 días restablezca la afiliación de la
actora como beneficiaria en las mismas condiciones que se encontraba antes de obtener el
beneficio de pensión y a brindar la cobertura al 100% del tratamiento con la medicación
INTERFERÓN BETA 1 a 44 u. tres veces a la semana, así como también las prestaciones de
rehabilitación módulo integral intensivo 5 sesiones semanales, kinesiología 3 sesiones
semanales, terapia ocupacional 1 por semana, fonoaudiología 1 sesión por semana, psicología
1 vez por semana con traslado a la institución donde se brindan, mientras lo indiquen las
médicas tratantes.
Que contra aquélla resolución interpuso recurso de apelación el representante de la
demandada O.S.P.E. en fecha 25/08/2022, el que fue concedido en relación y con efecto
devolutivo (v. fs. 151).
2. En oportunidad de expresar agravios, el recurrente cuestionó la sentencia dictada en
autos. En primer lugar, señaló que el juez ha omitido considerar el hecho de que la actora
M. no es afiliada de la OSPE, lo cual surge de la consulta pública del padrón de
afiliados de la superintendencia de servicios de salud que fuera acompañada oportunamente.
Sobre el caso puntual destacó que, conforme al art. 10 de la ley 23.660 dispone, al día
de la fecha la amparista deberá abonar el 3% de aportes y 6% de contribuciones de ley en
forma mensual para poder gozar de la cobertura correspondiente, es decir, la cobertura del
Programa médico obligatorio conforme lo dispone la resolución nro. 201/2002MS, en virtud
del fallecimiento del titular.
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Indicó que, las obras sociales como la de su mandante, deben brindar el programa
médico obligatorio tal como lo exige la normativa vigente a los afiliados. En dicha
inteligencia, el amparista deberá abonar mes a mes los aportes y contribuciones que hubieran
correspondido al titular, el cual se irá incrementando acorde al aumento acordado por
paritarias y tanto el amparista como su grupo familiar gozan de la cobertura del Plan PMO, en
un todo de acuerdo con la normativa que rige el Sistema Nacional del Seguro de Salud
(Decreto Nº 504/1998 SSSalud y resolución nro. 201/2002 MS).
En segundo término, se agravió por cuanto el Juez decretó que se encuentra
configurado y acreditado el hecho lesivo que hace al objeto de la presente causa, cuando no es
cierto, pues mi mandante no ha hecho otra cosa que respetar la legislación vigente.
Afirmó que su mandante no niega en reconocer el derecho de la parte actora, como de
cualquier beneficiario de una pensión por viudez, de optar por permanecer en la obra social a
la cual pertenecía, siempre y cuando la reglamentación y estatutos de las mismas así lo
permitan.
Que conforme al art.16 ley 19.032, que autoriza a los pasivos a optar por la obra social
a la que pertenecían, formulando luego precisiones acerca del destino de los aportes. Si bien
rige la libre opción de los jubilados (pues no es obligatoria su incorporación al INSSJyP
PAMI), no obstante, debe hacerse de conformidad con la reglamentación, esto es, el dec.
292/95 (modificado por su similar 492/95) que prevé el registro de los agentes del sistema
nacional de salud dispuestos a recibir jubilados y pensionados. Por su parte, la resolución Nº
684/97 ANSES precisa específicamente que la opción del pasivo sólo puede efectuarse ante
las obras sociales que se hayan inscripto en el registro mencionado y formalizarse ante las
delegaciones de dicha administración y OSPE no forma parte de dicho registro.
Como tercer agravio, adujo que la obligación de brindar asistencia cesó el 13/08/2021,
como consecuencia del fallecimiento del titular, no existiendo motivo ni causa ni
fundamentación de ninguna naturaleza legal que conmine a su mandante a brindar las
prestaciones que se reclaman.
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
En cuarto lugar agravio, señaló que la resolución atacada resulta arbitraria y no
ajustada a derecho, es violatoria de la defensa en juicio y que la condena a brindar cobertura a
una persona cuando no es beneficiaria está fundada en hechos anteriores y constituye una
afectación del derecho de propiedad de su mandante.
Se agravia también de que se haya condenado a OSPE a abonar las costas de los
presentes obrados, cuando –considera no ha incumplido ninguna norma. Por ello, solicita se
revoque el pronunciamiento en relación a las costas y se ordenen por su orden (arts. 68,
segundo párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en virtud de que
si bien la actora sustentó el presente proceso en el remedio legal dado, por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (A. 354. XXXIV. RECURSO DE HECHO “A., Guillermo
Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social”, fallado el 8 de mayo de 2001 y registrado en Fallos:
324:1550), el legislador ha mantenido la vigencia de la normativa, la reglamentación y los
mecanismos legales que hacen al fondo de la cuestión.
Por último, cuestiona los honorarios de las Dras. C.F.L. y Laura
Andrea Cherolini por considerarlos ALTOS. Cita jurisprudencia a favor de su posición y hace
reserva del caso federal.
3. Elevadas las actuaciones a este tribunal de Alzada, en fecha 12/09/2022 se presenta
el abogado de la parte actora y contesta agravios, solicitando el rechazo del recurso con
fundamentos que se tienen a la vista y se dan por reproducidos en honor a la brevedad.
Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, en fecha 03/10/2022 se ordena
el pase de autos al acuerdo.
4. Ingresando al análisis de la causa, se advierte que el objeto de la presente litis
consiste en determinar si corresponde restablecer afiliación y otorgar a I.M. el
suministro y cobertura total e integral (100%) de la medicación INTERFERON BETA 1 a 44
unidades, 3 veces al día como también las prestaciones de rehabilitación módulo integral
intensivo (5 sesiones semanales), kinesiología (3 sesiones semanales), terapia ocupacional (1
vez por semana), fonoaudiología (1 sesión por semana), psicología (1 vez por semana) con
traslado (transporte) a la institución, conforme al diagnóstico de la enfermedad que padece,
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
esto es, Esclerosis Múltiple (EM tipo R.R.) EDSS8 con 3 brotes (1° sensitivo izquierdo, 2°
tronco, 3° mielopatia cervical) que le ha ocasionado lesión cerebral que imposibilita su
movilidad, alteraciones en los miembros,...
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