Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Septiembre de 2016, expediente CSS 080490/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 80490/2011 AUTOS: “M.A.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que a quien demanda, le fue otorgada PBU/PC CAPIT. con F.A.D. al 04.01.07 por servicios mixtos acreditados, habiéndose computado para su determinación remuneraciones del 1.77 al 10.80 y categorías intermitentes cotizadas del 7/72 al 10/06 (ver detalle del beneficio de fs. 27/29).

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que tras desestimar el recálculo de la PBU originaria, ordenó reajustar el haber inicial de la prestación de que se trata acordada al amparo de la ley 24241 según los lineamientos desarrollados en sus considerandos, que remiten a las pautas de “Elliff” para la actualización de las remuneraciones, a la vez que desestima el ajuste de las categorías autónomas, y “B.” para la movilidad del período 2002/2006, seguida de los aumentos generales otorgados por la ley 26198, dtos. posteriores y la ley 26417. Asimismo, declaró la prescripción cfr. art. 82 de la ley 18037 ahora 168 de la ley 24241, aplicó intereses a tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. sobre la retroactividad resultante, en ejercicio del control de constitucionalidad (caso “Elkan”)

remitió a lo expresado en las causas “C.”, “B.” y “R.”, impuso las costas por su orden y reguló honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 9% del importe a percibir por todo concepto.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 91/93 (actora) y 84/90 (demandada).

En su presentación el organismo se agravia de lo resuelto sobre la cuestión de fondo, en base a los siguientes puntos: 1) determinación del haber inicial; 2) recálculo de la PC; 3) perjuicio por la actualización de la Prestación Complementaria; 4) aplicación de “B.”

para la movilidad; 5) constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales (arts. 20, 24, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463); y 6) (supuesta) “regulación de honorarios del perito, por altos” (SIC).

Por su lado la actora lo hace del no ajuste de la PBU, la no revisión del haber inicial por el componente autónomo cfr. “M.” conjuntamente con la inconstitucionalidad del D.. 1361/80.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En atención a las particularidades del caso, habré de comenzar a analizar los planteos vinculados a la determinación del haber inicial.

Pues bien, en aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación otorgada por la ley 24241 y sus modificatorias con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “M., Simón c/Anses s/inconstitucionalidad ley 24463” (20.5.03), según se trate de remuneraciones o rentas imponibles.

Por ello, para la determinación del haber inicial de las prestaciones a valores actualizados a la fecha de adquisición del derecho, las remuneraciones a computar habrán de ajustarse hasta entonces por ISBIC, en tanto que por los servicios autónomos habrán de considerarse el total de las categorías aportadas actualizadas de acuerdo al temperamento adoptado por esta S. en “Makler, S. c/Anses s/inconstitucionalidad ley 24463” que fue avalado por la C.S.J.N. el 20.5.03.

En el citado antecedente, este Tribunal sostuvo “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los apor tes computados para el otorgamiento del beneficio, -no solo los de los últimos 15 años - y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”

Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #25127874#159486406#20160816081920656 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Con este alcance, propicio se haga lugar al remedio procesal articulado por la parte actora en lo que hace a la revisión del haber inicial de la PC otorgada, con apartamiento de lo dispuesto por el dto. 1361/80.

De lo expuesto se desprende que habrá de prosperar el agravio de la parte actora vinculado al recálculo del haber inicial por actualización de las categorías cotizadas cfr.

M.

, sin perjuicio de confirmar la aplicación del ISBIC cfr. “Elliff” para las remuneraciones computadas.

Ello sentado, corresponde pasar al tema de la movilidad de la prestación.

En este orden de cosas, es criterio de esta S. estar las pautas que siguen: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR