Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Agosto de 2021, expediente CNT 020656/2014/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 20656/2014 “MAROVIC STANKO c/ INSTITUTO

NACIONAL DE TECNOLOGIA

INDUSTRIAL CENTROS DE

INVESTIGACION s/ EMPLEO

PUBLICO”

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en los autos caratulados “MAROVIC STANKO c/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA

INDUSTRIAL CENTROS DE INVESTIGACION s/ EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia obrante a fojas 308 -del sistema informático, a las que se aludirá en lo sucesivo-, la jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. E.M.S.

    contra el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL CENTRO

    DE INVESTIGACIÓN (en adelante, INTI). En consecuencia, determinó que la ruptura de la relación contractual que había existido entre las partes obligaba a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas por el artículo 11

    de la Ley Nº 25.164, de conformidad con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “R.” y “Cerigliano”.

    Asimismo, indicó que el cobro de dicha indemnización debía regirse por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 23.982 y, con la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina. Ello, desde la interrupción del vínculo laboral, es decir, a partir del 31 de diciembre de 2012 y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Nº 941/91. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (conforme el art. 68 del CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, luego de reseñar las posturas de las partes,

    señaló que no era materia de controversia que el actor estuvo contratado durante un período ininterrumpido entre el 7 de julio de 2008 y el 31 de Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    diciembre de 2012, es decir, por 4 años, 5 meses y 24 días, mediante las celebraciones de sucesivos contratos de locación de servicios.

    En este sentido, indicó que debía aplicarse al caso la doctrina “R.” (Fallos 333:311). Ello así, debido que a partir del marco en que se celebraron dichos contratos de locación de servicios, la a quo concluyó que existió una legítima expectativa de pertenencia laboral.

    Además, resaltó que al someter al actor a ese régimen de contratación como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad, existió una desviación de poder por parte de la demandada. Por consiguiente, coligió

    que se había constituido un supuesto ilegal en la actividad de la Administración, al haber estado destinada a encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado,

    tornando operativa la protección del artículo 14 bis de la Ley Fundamental contra el despido arbitrario.

  2. Que contra la decisión de la jueza a quo, el INTI

    interpuso un recurso de apelación a fojas 309 y expresó sus agravios a fojas 313/318. Dicha pieza recursiva fue replicada por la actora a fojas 324/325.

    En su memorial, indica que el caso bajo análisis presenta particularidades que lo tornan disímil al supuesto contemplado en el precedente “R.”, lo cual invalida la analogía dispuesta por la a quo en el fallo recurrido.

    Al respecto, rememora que el pronunciamiento del Alto Tribunal se sustentó en la vulneración de la transitoriedad propia del personal contratado por el Ministerio de Defensa. En este sentido, acentuó que el vínculo laboral de R. se había extendido por más de 20 años, en franca colisión con el plazo máximo de 5 años previsto en el plexo normativo aplicable; diferenciándose del sub lite atento a que el Sr. M.S. fue contratado por períodos de 6 meses, que no superaron los 5 años de antigüedad. En particular, manifiesta que no resulta aplicable la normativa que fue materia de discusión en el citado precedente, ya que los contratos celebrados se rigieron por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación sobre locación de servicio profesional, con exclusión total de la legislación laboral. Por ello, indica que por el simple hecho de haber vencido el plazo de contratación, su relación se vio extinta sin que se le pueda reclamar ningún concepto indemnizatorio.

    Por otro lado, se agravia respecto de la valoración de la prueba efectuada por la a quo, e indica que no se tuvieron en cuenta los oficios librados a la Administración Federal de Ingresos Públicos de los cuales surge que el actor era monotributista desde el año 1996 y que goza de una pensión contributiva y una Fecha de firma: 19/08/2021 jubilación ordinaria. En este sentido, alega Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    que -si bien entiende inaplicable el régimen de la Ley de Empleo Público- la a quo desconoció lo previsto por el artículo 5, inciso f) de la Ley Nº 25.164, que establece que las personas que gocen de un beneficio previsional no podrán ingresar a la Administración Pública Nacional.

    Además, en base a esos planteos, se agravia respecto a la indemnización fijada por la jueza de grado -alegando que la misma resulta contraria a derecho- y, asimismo, de la forma en que fueron impuestas las costas, solicitando que, de confirmarse el pronunciamiento, sean impuestas en el orden causado.

  3. Que la parte actora interpuso un recurso de apelación a fojas 310 y expresó sus agravios a fojas 319/322. Asimismo, dicha pieza recursiva fue replicada por su contraria a fojas 327.

    En su memorial, se agravia por la aplicación al caso de la doctrina del precedente “R.” y, en este sentido, describe las diferencias entre el caso de autos y aquel precedente. En particular, indica que en aquella oportunidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que se trataba de una contratación de carácter permanente que se había intentado ocultar bajo una figura contractual lícita. Sostiene que, en cambio,

    en el sub lite el INTI no utilizó una figura lícita permitida por la Ley Nº 25.164,

    sino que utilizó...

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