Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 4 de Septiembre de 2023, expediente FRE 004402/2015/CA002

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4402/2015

MAROTE, R.O. c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 04 de septiembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MAROTE, R.O. C/

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS - SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

expediente N° FRE 4402/2015/CA2, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) En fecha 14/12/2021 la Sra. Jueza de la anterior instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado N.ional, Ministerio de J.ticia y Derechos Humanos -Servicio Penitenciario Federal- liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15, rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas.

Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1° y los suplementos establecidos por el art.

  1. “responsabilidad jerárquica”, art. 3° “complementaria por grado”,

art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá

incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art.

14 modificatorio del Decreto 361/90 la cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89), hasta el 1 de septiembre del año 2019 (Decreto 586/2019). Ordenó liquidar y abonar la diferencia que pudiera corresponder desde el mes de marzo del año 2015 y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes entre lo efectivamente abonado. Dispuso que las sumas generaran un interés de tasa pasiva del Banco de la N.ión Argentina desde que cada suma fuera debida y hasta el efectivo pago. No hizo lugar a la falta de agotamiento de la vía administrativa y rechazó la defensa de prescripción formuladas por la demandada. Impuso costas a la demandada perdidosa,

posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.-

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actor y demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 21/12/2021 y 29/05/2021, respectivamente, los cuales fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo en fecha 22/12/2021.

Radicada la causa ante esta Cámara en fecha 30/12/2021,

actora como demandada expresan agravios en fecha 01/02/2022. Los mismos fueron replicados el 14/02/2022 por el actor y el 22/02/2022

por la demandada, con argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

  1. La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución.

    Aduce que el a quo cuando afirma que derogada la norma (.. 2807/93), se extiende necesariamente la extinción a la interpretación y modo de aplicación que la sentencia haya realizado de la misma, omite considerar que la pretensión de su parte respecto del Decreto 2807/93, no se funda solamente en una decisión judicial, sino en un precedente de la CSJN que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente vigente (“R..-

    Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena vigencia del art. 95 de la Ley 20.416 y la actual vigencia en la remuneración de la Policía Federal del D.. 2744/93 (acompaña anexo con cuadro ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del citado decreto).-

    Transcribe dicho dispositivo a efectos de fundar su postura y afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró que la equiparación establecida por dicha norma continúa vigente.-

    Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho.-

    Considera que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros fallos del mismo Tribunal respecto del beneficio Racionamiento/Gastos de Prestación de Servicio y Casa Habitación/

    Fijación de Domicilio.

    Destaca que del anexo respectivo del Decreto en cuestión se desprende que el suplemento del art. 5º es reconocido a la totalidad del personal penitenciario, mientras que el del art. 6º está destinado a funcionarios para los cuales estuvo asignado el beneficio de Casa Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Habitación, sin que interese el nombre con el que se los individualice mientras se respete su vigencia y el derecho a su percepción.-

    Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han podido apreciar que el D.. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento. Destaca que modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.-

    Por lo tanto -dice- dado que el concepto reclamado formará parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional,

    y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del trabajo.-

    Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte. Aduce que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados modificando la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS),

    disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.-

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Asimismo establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo previsto por el inc. “c” del art. 1º donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.-

    Finaliza con petitorio de estilo.

  2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando sobre la particularidad del régimen de retiro del personal del servicio penitenciario, esto es que los mismos cobran su haber siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9

    (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018. Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad.

    Alega que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el D.. Ley 23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al 82% del haber de los activos de igual jerarquía.-

    Cuestiona el reconocimiento del art. 8 del D.. 243/15

    (“Apoyo operativo”). Considera importante destacar que el dictado del citado decreto resultó necesario con el objetivo de fijar una escala de haberes reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la ejecución de su actividad manteniendo las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria del SPF

    y procedió a fijar los conceptos que integran el “Haber Mensual”,

    derogó todas aquellas normas dictadas en materia de retribuciones,

    reviendo la pertinencia y significación de los suplementos particulares Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    y compensaciones que, hasta esa fecha, percibía el personal del SPF,

    creando nuevas “compensaciones” y así –dice-, a través del incremento de la retribución, se dio significancia al sistema de movilidad que le corresponde al personal retirado y pensionado del SPF.-

    Sostiene que, dada...

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