Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Marzo de 2023, expediente FMZ 019878/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 19878/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes d e del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor M.A.P. y doctor G.E.C. de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 19878/2021/CA1, caratulados: “MANZANO, D.E.

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 15/09/22 por la demandada y la actora, contra la resolución de fecha 9/09/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 9/09/22, interpone recurso de apelación el apoderado de ANSES y de la actor, en fecha 15/09/22, siendo oportunamente concedidos.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresan agravios.

La ANSES en su escrito, critica la aplicación del precedente “M., para la actualizacion de los aportes autonomos, por no existir los mismos parametros bajo los cuales se dicto el mismo.

Asimismo se agravia de la no aplicación del precedente “Villanustre”; de imposición de costas a su mandante y exención al impuesto a las ganancias.

Hace reserva del caso federal.

Por su parte la actora, en sus agravios denuncia hecho nuevo y plantea la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27541 y decreto de necesidad y urgencia Nº

542/2020; omision del planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 a la Fecha de firma: 14/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

vez que se ordena aplicar desde el 29/12/17, a los fines de la movilidad, lo dispuesto por la ley 27.426.

3) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta solicitando su rechazo por los argumentos que invoca; cumplidos los tramites procesales, se ordena el pase al acuerdo.Hace reserva del caso federal.

4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a las quejosas.

De las constancias de autos, surge que el actor obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 6/01/21, bajo el amparo de la ley Nº 24.241, 24476, 25865 y 25944, con aportes como autonomo.

Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita el 2/09/21 reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Juan, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable el 9/9/22.

5) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la apoderada de ANSES, considero que el mismo no debe proceder, por las razones que a continuación se expondrán:

  1. Respecto al reajuste del haber inicial, por aportes realizados en calidad de autónomo: En relación a sus aportes como autónomo, no sometidos a moratoria,

    cabe aclarar que el método legal para la actualización de los montos de las categorías en que revistó el afiliado como trabajador autónomo es diferente a lo dispuesto para el reajuste del haber inicial de un trabajador en relación de dependencia (v. Decreto 679/95, apartado 4 de la reglamentación del art. 24 inc. c,

    de la Ley 24.241).

    Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente – confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo –

    la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de los últimos Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FMZ 19878/2021/CA1

    15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos …”.

    De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M., tienen plena vigencia para la aplicación de los artículos 24 inc. b) que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas y 30 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho.

    Ello es así, conforme al principio que, en su parte pertinente, menciona el fallo de la CSJN del 11/08/09 in re “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

    en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste – para los autónomos – en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracción de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho de ser posterior.

    Cabe tener presente que los aportes realizados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, difieren considerablemente del monto y la forma de los efectuados durante el transcurso de la vida laboral, consecuentemente, no cabe para ellos -en el caso- actualización alguna pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio.

    Por ello atento lo señalado, entiendo que otorgarle nuevamente una actualización significaría un enriquecimiento sin causa (v. CFASS, Sala 3, in re “Usseglio, A.P. c/ ANSES”, sent. del 03/09/2013).

  2. En cuanto a las costas de la primera instancia, advierto que el a quo ha aplicado correctamente las doctrinas adoptadas por esta Alzada en los precedentes Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    P.

    y “S., por lo que remitiendo a su análisis a los fines de no ser reiterativo, confirmo la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463 y la consecuente imposición a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

    c) El apelante se queja del punto V del resolutivo de la sentencia en el cual se ordena: “Declarar la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre las sumas adeudadas en concepto de retroactivo, alcance o no la base imponibe el haber reajustado mes a mes, estese a lo manifestado en el punto k”.

    Recientemente me expedí al respecto en autos Nº FMZ 50819/2019/CA1,

    caratulados: “ARANGO, H.R. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”, de fecha 1/07/21. Allí desarrollé los fundamentos de mi postura que es la que aquí se adopta, debiendo confirmar en este sentido, el resolutorio en crisis.

  3. No asiste razón al apelante en cuanto solicita la limitación del haber reajustado, de acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en “Villanustre, R.F. s/ jubilación” (17/12/1991).

    Y es que en esa oportunidad se resolvió que “las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”. Esa disposición solo tiene sentido en el régimen de la ley 18.037, que establecía el haber inicial en un cierto porcentaje del haber de referencia (art. 49 y cc.), y no en un caso -como el de marras- amparado en la ley 24.241.

    En cuanto al agravio vertido por la parte actora, en el que plantea la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y decreto de necesidad y urgencia Nº 542/2020, por haber sido dictados luego de la interposicion de la demanda,

    corresponde su acogimiento.

    Ello conforme los fundamentos vertidos en autos FMZ 4273/2020/CA1

    GARCÍA CIPRIANO, LEON c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    de 1/09/2022.

    Allí se dijo en síntesis que, en el tiempo que transcurrió desde que se interpuso la demanda hasta que se recibió la causa en esta alzada, ha sido dictada la ley 27.541, que en su art.55, suspende por el plazo de 180 días, la movilidad que ordena el art. 32 de la ley 24.141, y, a su vez, se dictaron los decretos que fijan la movilidad del beneficiario durante la mencionada suspensión. Dichas normas Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FMZ 19878/2021/CA1

    inciden directamente sobre el haber jubilatorio de la actora, pero al no haber sido dictadas al momento de la interposición de la demanda no fueron introducidas por el actor en esa oportunidad.

    En esta causa la actora ha cuestionado la constitucionalidad de la 27.541, el Decreto 163/2020, 495/20, 692/2020, y el 899/20, en la expresión de agravios, lo cual no es menor para la cuestión que debo aquí dilucidar, ya que en el marco de su “deber de fallar”, es potestad de los jueces ejercer de oficio el control de...

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