Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 3 de Octubre de 2017, expediente FRE 011003325/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11003325/2008 M.B.A. Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

VARIOS SISTENCIA, 3 de septiembre del año dos mil diecisiete.sv.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MALDONADO, B.A. y Otro c/ GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA s/ Contencioso Administrativo-Varios”, Expte.Nº FRE 11003325/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1 de esta ciudad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia dictó sentencia el 20 de abril de 2016 (a fs.

    100/107), y luego de relatar los hechos de la causa, exponer y analizar los Decretos que rigen la cuestión planteada y la evolución del criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, en “O.”, “Salas”, Borejko” y “Z.”, hizo lugar a la demanda promovida y ordenó al Estado Nacional incorporar al rubro “sueldo” de los actores (como personal en servicio activo de la Fuerza demandada), las sumas que les corresponderían percibir como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2012, con más los intereses a calcular a tasa activa mes a mes, por el período consignado, y hasta su efectivo pago.

    Declaró –asimismo- aplicable el criterio fijado por la Corte Suprema en “I.C.”

    (I, 120, XLVIII), en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

    Impuso las costas en el orden causado y estableció el porcentaje en que se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Que contra ese pronunciamiento la Gendarmería Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 117, expresando agravios a fs. 128/129, los que no fueron replicados por la parte contraria.

    La recurrente –en síntesis- se agravia: 1°) por la aplicación de la tasa activa a la condena; 2°) porque la sentencia en crisis –dice- no menciona el precedente de la C.S.J.N.

    Zanotti, O.A.

    , dictado el 17/04/2012, ni determina la forma en que deben liquidarse Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15689199#189371525#20171004113112259 los haberes de los actores, considerando que resultan también de aplicación –y asi lo solicita-

    los fallos de la CSJN “Salas” (que habla de la manera en que debe incorporarse al haber mensual el “adicional transitorio creado” por el art. 5° del Dto. 1104/05); y “Borejko”

    (naturaleza general pero sólo de los incrementos; 3°) y por último se agravia en cuanto –

    considera- se le han impuesto las costas a su parte.-

    Realiza consideraciones respecto de cada uno de los puntos señalados, a las que remito por cuestiones de brevedad. F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

  3. En primer lugar, respecto a la cita del fallo “Z.”, la aplicación de los pronunciamientos del Alto Cuerpo en “Salas” y “Borejko”, y la forma en que debe liquidarse la condena, debo precisar que siendo la sentencia una unidad lógico - jurídica, respecto de la cual no sólo debe tomarse lo estrictamente establecido en el “Resuelvo”, sino tenerse en cuenta todos los considerandos expuestos por el sentenciante, los agravios esgrimidos en este sentido por el apelante carecen de relevancia para conmover los fundamentos del “a-quo”, siendo todos ellos merecedores de la tacha de abstractos, ya que el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Esta “crítica razonada” no se sustituye con una mera discrepancia, sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones/inducciones sobre las distintas cuestiones resueltas.-

    Ello así, toda vez que -cabe resaltar- el a-quo ha receptado expresamente la doctrina sentada por la C.S.J.N. en todos los fallos citados. E., el planteo esgrimido por la recurrente deviene inadmisible, en atención a que el a-quo hizo estricta aplicación y referencia a tales precedentes, con los alcances que más abajo se explicitarán.-

    En efecto, en relación a la manera en que debe liquidarse la condena, y la mención del precedente “Z.” de la CSJN, no cabe más que remitir a las constancias de la sentencia en crisis (ver punto III in fine –fs. 105-), al decir: “ (…) en lo que refiere al modo de cálculo de las liquidaciones a efectuarse con motivo de la consideración del carácter de salarial de los suplementos, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema en autos “Z.O.A. c/ Mº de Defensa” (Z.115.XLVI, Z., O.A. c/ Mº Defensa - Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.) de fecha 17 de abril de 2012; donde el Alto Tribunal con el fin de compatibilizar la finalidad de las normas aplicables con la razonable proporcionalidad que debe existir en los distintos grados escalafonarios, estableció las pautas para su adecuada liquidación” lo que, determina que se declare inadmisible el agravio.-

    Lo...

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