Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 19 de Abril de 2023, expediente FRE 007968/2014/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
7968/2014
M., H.O. Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
Resistencia, 19 de abril de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “M.H.O. Y OTRO C/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente Nro. FRE 7968/2014/CA1,
procedentes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;
CONSIDERANDO
Y :
La Dra. M.D.D. dijo:
1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 07/05/2021, hizo lugar
a la demanda interpuesta declarando ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de los
arts. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 2807/93 y de los arts. 2°, 4°, 5° y 8° de
los Decretos 1275/2005, 1223/2006, 872/2007, 884/2008 y 752/2009, los cuales
deberán ser considerados para el cálculo del haber de retiro y pensión en el rubro
haber mensual de los actores. Condenó al Servicio Penitenciario Federal a pagar
las diferencias resultantes a favor de los accionantes, debiendo liquidarse
diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al 29/09/2014 respecto del decreto
2807/93 y desde la entrada en vigencia de los decretos 1275/2005, 1223/2006/
872/2007, 884/2008 y 752/2009, con más los intereses a calcular a tasa pasiva
promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes,
desde el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta su efectivo
pago. Impuso costas a la vencida y difirió dicha regulación de honorarios para el
momento que exista liquidación final y/o definitiva.
2) D. con dicho pronunciamiento, en fecha 07/05/2021, el
S.P.F. interpone recurso de apelación, el que fue concedido en fecha 14/05/2021.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresó agravios en
fecha 08/07/2021, el que no fue replicado por la parte actora, dándosele por
decaído el derecho dejado de usar.
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad
lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y
necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y
normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el
decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente
propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una
interpretación del Decreto 752/09/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su
espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.
Se agravia respecto a que el fallo reconoce como remunerativos y
bonificables los adicionales transitorios creados por los decretos en cuestión,
entendiendo aplicables los fundamentos vertidos por la CSJN in re “R.,
pero apartándose del mismo, ya que la CSJN ha reconocido en ese fallo la
naturaleza remunerativa y bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de
“O., pero en ninguna de las causas se ha expedido sobre el reconocimiento
de los adicionales transitorios. Indica que allí se reclamaron los suplementos
creados por el Decreto 2744/93 para los integrantes de la Policía Federal, pero –
reitera de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal respecto de los adicionales
transitorios creados en la órbita del SPF.
Sostiene la improcedencia del reconocimiento de los mismos en tanto
la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos
creados por el D.. 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por los
D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva
introducción, además de posibilitar una repotenciación injustificada de
determinados conceptos, implicaría una duplicación de ese aumento asegurado.
Aduce que lo importante es determinar si, una vez aplicados los coeficientes del
Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los Decretos
1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo
garantizado y, en consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional
transitorio. Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como remunerativos
y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión;
Argumenta que la sentencia tiene defectuosa fundamentación. Aduce
que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa
es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el
primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que,
al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de
ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes
(remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos
(bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será
la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de
bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el
D.. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre
haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.),
reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y
que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como
sueldo.
Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del
Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”,
por responsabilidad por cargo o función
, “por mayor dedicación” y “por
servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos
para percibirlos, lo que justifica –a su entender el carácter con que fueron
creados. Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de
aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D.,
A., “V., O., “P.G., “A., L., “D.,
R., “M., P., “P., M., “C., Emilia”, “K. de
Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo.
Entiende que la sentencia resulta arbitraria e infundada.
Manifiesta que la sentencia en crisis se apartó y desconoció la
vigencia del Decreto 243/15, el que estableció una nueva escala salarial fijada por
el PEN, que derogó los decretos condenados, por lo que resulta imposible tanto
practicar las planillas de liquidación, como sostener y continuar liquidando
sueldos y haberes de retiro, conforme normas que ya no tienen vigencia, lo cual
conlleva a un cómputo imposible de rubros, conceptos y haberes que no puede
desconocerse. Que un proceder contrario –dice implicaría por parte del Poder
Judicial una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas
salariales a todo el personal de las fuerzas cuya aplicación debe ser respetada y
acatada) atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución
Nacional. Señala que por igual argumento no puede aplicarse el precedente
I.
;
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Que es infundada y arbitraria la determinación de la fecha de inicio de
cómputo, en cuanto ordena proceder a la liquidación a partir de 5 años anteriores
al día de interposición de la demanda, generando a favor de los actores y en
perjuicio del SPF acreencias injustificadas que no deben ser abonadas por el
mismo;
Impugna la imposición de costas a su parte, indicando que la
jurisprudencia imperante de la CSJN in re “R. y las Cámaras de
Apelaciones Federales han resuelto que las costas deben ser impuestas por su
orden, y cita jurisprudencia al efecto.
Eventualmente solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de
Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha
de corte, reputa aplicable la previsión presupuestaria normada en la Ley de
Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).
Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,
expresamente se establezca que la solución importa para los actores la obligación
de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que
debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.
Efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el
principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en las
modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso
en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso y
han sido invocadas por alguna de las partes.
Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben
atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas
sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el
transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de
la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones
introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes
de las que no es posible prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y
2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1
V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo
, sentencia del 27/05/14).
4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que procede
tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA...
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