Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 19 de Abril de 2023, expediente FRE 007968/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7968/2014

M., H.O. Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 19 de abril de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M.H.O. Y OTRO C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente Nro. FRE 7968/2014/CA1,

procedentes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;

CONSIDERANDO

Y :

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 07/05/2021, hizo lugar

a la demanda interpuesta declarando ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de los

arts. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 2807/93 y de los arts. 2°, 4°, 5° y 8° de

los Decretos 1275/2005, 1223/2006, 872/2007, 884/2008 y 752/2009, los cuales

deberán ser considerados para el cálculo del haber de retiro y pensión en el rubro

haber mensual de los actores. Condenó al Servicio Penitenciario Federal a pagar

las diferencias resultantes a favor de los accionantes, debiendo liquidarse

diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al 29/09/2014 respecto del decreto

2807/93 y desde la entrada en vigencia de los decretos 1275/2005, 1223/2006/

872/2007, 884/2008 y 752/2009, con más los intereses a calcular a tasa pasiva

promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes,

desde el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta su efectivo

pago. Impuso costas a la vencida y difirió dicha regulación de honorarios para el

momento que exista liquidación final y/o definitiva.

2) D. con dicho pronunciamiento, en fecha 07/05/2021, el

S.P.F. interpone recurso de apelación, el que fue concedido en fecha 14/05/2021.

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresó agravios en

fecha 08/07/2021, el que no fue replicado por la parte actora, dándosele por

decaído el derecho dejado de usar.

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad

lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y

necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y

normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el

decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente

propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una

interpretación del Decreto 752/09/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su

espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.

Se agravia respecto a que el fallo reconoce como remunerativos y

bonificables los adicionales transitorios creados por los decretos en cuestión,

entendiendo aplicables los fundamentos vertidos por la CSJN in re “R.,

pero apartándose del mismo, ya que la CSJN ha reconocido en ese fallo la

naturaleza remunerativa y bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de

“O., pero en ninguna de las causas se ha expedido sobre el reconocimiento

de los adicionales transitorios. Indica que allí se reclamaron los suplementos

creados por el Decreto 2744/93 para los integrantes de la Policía Federal, pero –

reitera de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal respecto de los adicionales

transitorios creados en la órbita del SPF.

Sostiene la improcedencia del reconocimiento de los mismos en tanto

la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos

creados por el D.. 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por los

D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva

introducción, además de posibilitar una repotenciación injustificada de

determinados conceptos, implicaría una duplicación de ese aumento asegurado.

Aduce que lo importante es determinar si, una vez aplicados los coeficientes del

Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los Decretos

1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo

garantizado y, en consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional

transitorio. Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como remunerativos

y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión;

Argumenta que la sentencia tiene defectuosa fundamentación. Aduce

que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa

es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el

primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que,

al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de

ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes

(remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos

(bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será

la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de

bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el

D.. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre

haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.),

reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y

que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como

sueldo.

Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del

Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”,

por responsabilidad por cargo o función

, “por mayor dedicación” y “por

servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos

para percibirlos, lo que justifica –a su entender el carácter con que fueron

creados. Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de

aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D.,

A., “V., O., “P.G., “A., L., “D.,

R., “M., P., “P., M., “C., Emilia”, “K. de

Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo.

Entiende que la sentencia resulta arbitraria e infundada.

Manifiesta que la sentencia en crisis se apartó y desconoció la

vigencia del Decreto 243/15, el que estableció una nueva escala salarial fijada por

el PEN, que derogó los decretos condenados, por lo que resulta imposible tanto

practicar las planillas de liquidación, como sostener y continuar liquidando

sueldos y haberes de retiro, conforme normas que ya no tienen vigencia, lo cual

conlleva a un cómputo imposible de rubros, conceptos y haberes que no puede

desconocerse. Que un proceder contrario –dice implicaría por parte del Poder

Judicial una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas

salariales a todo el personal de las fuerzas cuya aplicación debe ser respetada y

acatada) atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución

Nacional. Señala que por igual argumento no puede aplicarse el precedente

I.

;

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Que es infundada y arbitraria la determinación de la fecha de inicio de

cómputo, en cuanto ordena proceder a la liquidación a partir de 5 años anteriores

al día de interposición de la demanda, generando a favor de los actores y en

perjuicio del SPF acreencias injustificadas que no deben ser abonadas por el

mismo;

Impugna la imposición de costas a su parte, indicando que la

jurisprudencia imperante de la CSJN in re “R. y las Cámaras de

Apelaciones Federales han resuelto que las costas deben ser impuestas por su

orden, y cita jurisprudencia al efecto.

Eventualmente solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de

Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha

de corte, reputa aplicable la previsión presupuestaria normada en la Ley de

Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,

expresamente se establezca que la solución importa para los actores la obligación

de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que

debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.

Efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el

principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en las

modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso

en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso y

han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben

atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas

sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el

transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de

la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones

introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes

de las que no es posible prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y

2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1

V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo

, sentencia del 27/05/14).

4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que procede

tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA...

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