Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Mayo de 2023, expediente FCB 035743/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 35743/2013

AUTOS: “MACARREIN, AURORA c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 30 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MACARREIN, AURORA c/ ANSES -

PENSIONES” (Expte. N° 35743/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la resolución de fecha 08 de abril de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que resolvió hacer lugar a la demanda entablada en contra de Anses,

ordenando a la accionada para que dicte el pertinente acto administrativo reconociendo a la actora su derecho al beneficio de pensión directa y abone el pago de los haberes retroactivos adeudados desde el 14.06.2013, con más los intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA, hasta el efectivo pago. Asimismo, impuso las costas a la accionada (ver sentencia en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la parte actora expresa agravios según Sistema Lex 100. Sostiene que el Sentenciante dispuso el pago de los haberes retroactivos desde el 14.06.2013 siendo ésta la fecha del inicio del expediente administrativo, sin tener en cuenta los dos años a los que debe retrotraerse el pago debido a la aplicación de las normas relativas a la prescripción. Manifiesta que con fecha 17.06.2013 la actora solicitó el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo acaecido el 27.01.99, adhiriendo en dicha oportunidad a la moratoria de la Ley 24.476, por lo que los haberes retroactivos se deben desde el 17.06.2011.

    Asimismo, se agravia por el plazo de 120 días dispuesto a los fines de practicar la Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

    liquidación. Finalmente, la apoderada de la actora, por derecho propio, se queja en relación a los honorarios regulados.

    Por otro lado, la demandada fundamenta su recurso cuestionando lo decidido por cuanto el causante no solamente no se encontraba afiliado, con anterioridad a su fallecimiento, a la Caja de autónomos sino que tampoco corresponde la aplicación de la doctrina sentada en “Pinto” pues si bien al momento del fallecimiento el causante tenía 69 años de edad, todos los aportes invocados lo fueron como trabajador autónomo a través de una moratoria tomada por la cónyuge supérstite,

    después de fallecido el titular, quien no cuenta con aportes al sistema durante su vida laboral. Afirma que la actora intentó forzar el sistema a fin de obtener un beneficio de pensión cuyos requisitos nunca logró cumplimentar, solicitándolo 14 años después del fallecimiento de su cónyuge. Expresa que la falta de afiliación del titular, lleva a que la actora no logre acreditar que el mismo alcanzara alguna de las alternativas para ser considerado aportante regular o irregular con derecho, en las condiciones del art. 95 de la ley 24.241, reglamentado por el Decreto 460/99. Por último, cuestiona la imposición de costas a su mandante.

    Corridos los traslados de ley, las partes contestaron agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. Previo a todo, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora A.M. promovió demanda en contra de la A.N.Se.S. (fs. 2/22vta.),

    solicitando la declaración de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de la Resolución General AFIP 2017 de fecha 17.03.2006 y Resolución de ANSeS D.E.-A

    319, cuyos términos fueron receptados en la Norma Interna PREV 11-37 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas y, en consecuencia, se le otorgue la pensión por fallecimiento de su esposo,

    mediante el régimen de regularización de deudas previsto por la ley 24.476.

    El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 08 de abril de 2021

    resolvió hacer lugar a la demanda. Para así resolver, sostuvo que no surge del texto de la ley 24.476 la necesidad de que quien solicita la inclusión en el régimen de regularización de deudas deba encontrarse expresamente afiliado a la ex Caja de autónomos ni al SIJP. Además, consideró que el régimen de la ley 24.476 permitía obtener la prestación e ir cancelando la deuda por aportes en cuotas mensuales Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 35743/2013

    AUTOS: “MACARREIN, AURORA c/ ANSES s/PENSIONES”

    descontándolas de la misma, por lo que la resolución impugnada desnaturalizaría la letra de dicho cuerpo legal, puesto que el pago total en una sola cuota no resulta accesible al universo de personas mayores a quienes se destinó la ley (ver Sistema Lex 100).

  3. Ahora bien, el artículo 95 de la Ley 24.241 establece como condición para la procedencia de un retiro por invalidez o pensión por fallecimiento que el afiliado o causante se encuentre efectuando regularmente sus aportes al sistema,

    difiriendo la determinación de los requisitos para adquirir y mantener el carácter de aportante regular o irregular con derecho a la reglamentación. Así, el Decreto N°

    460/99, reglamentario del citado precepto legal, estableció los requisitos necesarios para ser considerado aportante regular o irregular con derecho para la percepción del retiro transitorio por invalidez o pensión por fallecimiento y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347.

    Por su parte, la Ley N° 24.476, específicamente en el capítulo II,

    instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida por los arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la ley 24.241. Estableciendo en el art. 5, expresamente, que se encuentran comprendidos en este régimen de regularización voluntaria “todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no”, con lo cual queda claro que la regularización voluntaria de deuda que este cuerpo legal permite también puede ser efectuada por los autónomos que aún no están inscriptos en el sistema pero que, al efectuar los aportes,

    habrán de inscribirse. Y el art. 8 de la referida ley, (modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05) prescribe que “los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f)

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

    del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo,

    tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.

  4. Conforme estos lineamientos y analizadas las constancias de la causa, se encuentra acreditado que el causante, señor E.J.L., falleció

    el día 27.01.1999 (fs. 26), a los 69 años de edad, y que efectuó aportes, como así

    también que entre dichos aportes y los completados mediante la adhesión al régimen de facilidades de pago de autónomos prevista por la ley 24.476 por la señora M.,

    aquellos alcanzan un total de 30 años de servicios (ver declaración jurada de fecha 17.06.2013 y cómputo ilustrativo que surgen del expte. adm. cargado digitalmente en el Sistema Lex 100).

    En función de lo expuesto, este Tribunal entiende que no hacer lugar a la solicitud de pensión directa por fallecimiento efectuada por la accionante, resultaría arbitraria atento que ANSeS no puede negarse al reconocimiento de una prestación previsional de alto contenido alimentario, escudándose en el poder de reglamentación que se reserva para sí, y de esa manera alterar el objetivo perseguido por la ley 24.476

    como es la inclusión social de los derechos previsionales.

    En tal sentido, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en una resolución de fecha 11/6/2009, en el caso “De Dios Pedraza, E., ha dicho que: “…el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deuda que contempla la ley 24.476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables conforme lo establece el art. 161 de la ley 24.241, según texto del art. 13, ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso” (citado en autos, “T., A.M. c/ A.N.S.E.S s/Prestaciones Varias”, C.F.S.S., Sala III, 16.09.13).

  5. Asimismo, se ha considerado que el Decreto Nº 460/99 no ha agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el aludido Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

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    Expte. N° FCB 35743/2013

    AUTOS: “MACARREIN, AURORA c/ ANSES s/PENSIONES”

    art. 95 inc. a)...

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