Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Marzo de 2023, expediente FSM 172637/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 172637/2018/CA1 “LYNN,

J.L. c/ ANSES s/IMPUGNACION DE

ACTO ADMINISTRATIVO” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 14 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “LYNN, J.L. c/ ANSES s/ IMPUGNACIÓN

DE ACTO ADMINISTRATIVO”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. J.P.S. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2022, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. J.L.L. contra la ANSeS y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la resolución 66194/2018 de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social –CARSS- dictada el 21/05/2018 y ordenó modificar la fecha de adquisición del beneficio que fuera fijada por acuerdo del 02/12/2016, reconociendo el derecho del actor a percibir el retroactivo de su beneficio de jubilación a partir del 13/03/2015.

    Asimismo, declaró que no existían períodos prescriptos en los términos del Art. 82 de la ley 18.037 y estableció que la accionada, a partir de que quedara firme el pronunciamiento y dentro del plazo establecido por el Art. 2 de la ley 26.153,

    recalculara los haberes retroactivos del accionante 1

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    desde la fecha consignada y hasta el pago del primer haber, debiendo presentar la liquidación respectiva.

    Por último, impuso las costas por su orden (Art. 21 de la ley 24.463).

    Para así decidir, destacó que ambas partes eran contestes en que el señor J.L.L. había iniciado su trámite de jubilación en fecha 13/03/2015, conforme surgía del expediente Nro. 024-

    20-12071364-8-004-000001.

    Precisó que la solicitud de beneficio había sido denegada mediante la resolución GOC-E

    00514/16, del 05/04/2016 emanada de la ANSeS UDAC

    BENEFICIOS y, posteriormente, ante el recurso de revisión interpuesto por el actor, se le había conferido el beneficio jubilatorio el 02/12/2016,

    con fecha inicial de pago el día 10/05/2016.

    Señaló, que las partes diferían en el relato de los motivos que se habían tenido en cuenta para denegar la prestación y su consecuente incidencia en la fecha que la ANSeS había fijado como momento en que el Sr. L. adquiría su beneficio.

    Sobre ese punto, resaltó que la accionada había argüido que la denegatoria había sido por no encontrarse acreditado los requisitos previstos en la normativa para obtener el beneficio jubilatorio,

    en tanto, del cómputo ilustrativo, se había advertido que el Sr. L. no alcanzaba la edad 2

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 172637/2018/CA1 “LYNN,

    J.L. c/ ANSES s/IMPUGNACION DE

    ACTO ADMINISTRATIVO” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    mínima legal establecida en el artículo 19 de la ley 24.241.

    En esta línea, expuso que el expediente Nro. 024-20-12071364-8-004-000001 –en el cual se había denegado el beneficio del actor en un primer momento- con el que la accionada pretendía dar razón a sus dichos, se encontraba incompleto, faltando las piezas principales respecto de las cuales se debía hacer mérito para resolver la cuestión debatida.

    Expresó que, ante la requisitoria formulada por ese Juzgado –el 11/02/2021-, la demandada había acompañado el expediente Nro. 024-

    20-12071364-8-299-000002 correspondiente a la revisión de la fecha de adquisición del beneficio y sólo la carátula del administrativo Nro. 024-20-

    12071364-8-299-000001.

    En este sentido, precisó que, ante el hecho de que la documentación probatoria se hallare en poder de una de las partes (Art. 388 del CPCCN),

    la norma preveía que si se establecía la certeza de su existencia -aspecto que había quedado demostrado,

    pues la accionada había acompañado parte de la documental-, la negativa u omisión a presentarlo constituía una presunción en su contra.

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    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sobre tales bases, determinó que en el caso se daba la particularidad de que, quien invocó

    un derecho –el actor- había acompañado los elementos probatorios que se encontraban en su poder, pero como aspecto coadyuvante, éstos debían ser integrados con las actuaciones administrativas que había ofrecido como prueba y que se hallaban en poder de la accionada.

    Así, precisó que el extremo de no reunir la edad requerida –a ese momento- no podía ser establecido en la presente causa, debido a que no se contaba con las actuaciones administrativas donde se asentaba si al Sr. L. se le habían reconocido los periodos de servicios de tareas insalubres que había realizado.

    Consideró, que tampoco se había podido verificar si la certificación de servicios confeccionada por el organismo previsional se había efectuado sobre documentación que correspondía al Sr. M.H.A. -persona distinta y ajena al trámite-, tal como lo había señalado el actor, habiendo éste acompañando la copia que así lo daba a entender, extraída de las actuaciones administrativas de la ANSeS.

    Entendió, desde esta perspectiva, que la prueba que se requería para acreditar los supuestos de hecho a cuya presentación se encontraba condicionada la posibilidad de arribar a la verdad objetiva, no era de producción imposible o de un 4

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 172637/2018/CA1 “LYNN,

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    ACTO ADMINISTRATIVO” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    grado de dificultad tal, que mereciera un tratamiento distinto al propugnado.

    En este contexto, señaló que la falta del medio probatorio axial, como consecuencia del negligente proceder de la administración pública,

    había generado una desidia que no podía afectar los derechos de los administrados, de modo que, por imperativo de lo dispuesto por el Art. 388 del ritual, correspondía tener por ciertos los períodos que el actor mencionaba en su escrito de demanda,

    como comprendidos en el decreto 4257/68, lo que acotaba la edad para acceder al beneficio previsional requerido en fecha 13/03/2015.

    Seguidamente, resaltó que ayudaba a receptar tal tesitura, el posterior reconocimiento por parte de la administración, de los períodos laborados por el Sr. L. en forma nociva, conforme lo había manifestado la propia accionada en su conteste -al referirse al recurso de consideración ante la CARSS-, lo que incluía a períodos de su desempeño laboral dentro de las denominadas tareas insalubres a las que aludía el Art. 2° del decreto 4257/68.

    Asimismo, destacó que en lo atinente a la cantidad de años de servicio, ese requisito no 5

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    reportaba en el caso inconveniente alguno, pues a tenor de otros medios probatorios acompañados, como el Cómputo Ilustrativo de la Totalidad de Servicios,

    que había sido extendido por la ANSeS en fecha 06/03/2015, obrante a Fs. 31 del expediente Nro.

    024-20-12071364-8-004-000001, daba cuenta que el Sr.

    L., poseía a ese momento, 40 años, seis meses y cuatro días de servicios con aportes, lo que le permitía acceder a la jubilación ordinaria.

    Finalmente, respecto a la actualización monetaria, estableció la procedencia de la ley 23.928 y, en cuanto a los intereses, dispuso aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publicaba el Banco Central de la República Argentina.

  2. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló la sentencia de fecha 9 de mayo de 2022, expresando agravios el 13/09/2022, los que a su vez fueron contestados por la contraria.

    En primer lugar, cabe señalar que los agravios de la recurrente se orientaron a cuestionar la nueva fecha inicial de pago establecida en el pronunciamiento en crisis, al ser distinta a la que había dispuesto el organismo previsional en la resolución que le otorgó el beneficio previsional al actor.

    En base a ello, se quejó el apelante porque el “iudex a quo” dispuso que la fecha inicial de pago debía tomarse desde el día 13 de marzo de 2015 y no desde el 10 de mayo de 2016 –como surgía 6

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 172637/2018/CA1 “LYNN,

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    SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    del acto administrativo de la ANSeS-, concediéndole el derecho al demandante a percibir las diferencias de haberes a su favor, entre una y otra fecha,

    contemplando sus intereses.

    Afirmó que, pese a que el actor no había cuestionado la legitimidad de las resoluciones dictadas por la ANSeS, el sentenciante de grado había determinado la existencia de un vicio en el elemento causa del acto...

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