Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Febrero de 2016, expediente CSS 063998/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº63998/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos L.C.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

ANSES y el actor apelan la sentencia. El organismo, se agravia por la aplicación del fallo “Z.J.M. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, de un inadecuado índice salarial sin la limitación propia de la norma, ratifica la constitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463 e invoca la ley 26.417 para la movilidad, sostiene la aplicación del art. 9 de la ley 24.463; se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241; realiza diversas manifestaciones en torno del precedente Villanustre; cuestiona que no se aplique el art.82 de la ley 18.037 y se agravia por el ajuste de la PBU. El actor apela la referencia al fallo V. y tasa de interés.

Al recurso de ANSES El actor es titular de un beneficio acordado de acuerdo con la ley 24.241, con servicios dependientes y autónomos cuya recomposición no se cuestiona expresamente en la alzada.

Respecto de los dependientes, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación del beneficio, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. En consecuencia, acotado mi voto a lo que es materia de agravio, propicio se rechace el mismo.

El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, por el período posterior a la fecha de adquisición del beneficio, cuestionado en la alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal en la referida causa "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado. En dicho...

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