Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 22 de Noviembre de 2017, expediente FRO 013014269/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 22 de noviembre de 2017 Visto en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº FRO 13014269/2011 caratulado “LUQUE, M.C. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, El vocal Dr. F.L.B.

dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la apoderada de la actora (fs.

    41/43) y de la demandada (fs. 47/50) contra la resolución nro. 5 de fecha 16 de febrero de 2012, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por M.C.L. como progenitora, ejerciendo la potestad, en nombre y representación de G.B., contra ANSES y ordenó a esta que abone a los amparistas a partir de la fecha de interposición de la demanda, la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que perciben por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga San Cristóbal Seguro de Retiro S.A. hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones e impuso las costas a la demanda vencida (fs. 35/40).

    Sustanciados los recursos, no fueron contestados. Elevados los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, la Sala II de esa Cámara se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, (fs. 63/66). Así los autos fueron devueltos al juzgado de primera instancia (fs. 69) y luego remitidos a esta Cámara Federal, donde se dispuso la intervención de esta Sala y se ordenó que pasaran las actuaciones para resolver Fecha de firma: 22/11/2017 (fs. 74).

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #23844289#190439338#20171122113053477 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Por acuerdo de fecha 12.06.2015 se dispuso correr vista a la Asesora de Menores en virtud de la intervención de un menor de edad –G.B.- en calidad de accionante. Contestada la vista (fs. 80/84), se dispuso el pase de los autos al acuerdo (fs. 88).

  2. - La representante de la actora se agravió porque la sentencia dispuso que las diferencias retroactivas adeudadas lo sean desde la fecha de la interposición de la demanda. Expresó que ello no está

    fundamentado. Cita jurisprudencia la cual sostiene que en la acción de amparo, el pago de las diferencias retroactivas reclamadas, más sus intereses, corresponde desde la fecha de otorgamiento del alta del beneficio.

    Agrega que el sentenciante omitió el tratamiento de los intereses, los que fueron solicitados en la demanda.

  3. - El representante de la demandada se agravió porque manifestó que al momento del dictado de la sentencia ya había sido sancionada y se encontraba en plena vigencia la Ley nº 26.425 “Sistema Integral Previsional Argentino”, publicada en el B.O. con fecha 09 de diciembre de 2008, estableciéndose en su artículo 21 que entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el B.O.

    Sostiene que su parte ha demostrado que ningún perjuicio le ocasiona la ley 26.425 a la particular situación del actor para pretender ostentar un derecho adquirido, ya que sólo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes contenidas en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Destacó que no correspondería que ANSeS le abonara la integración del haber mínimo legal, dado que el beneficio sería otorgado por la AFJP en su carácter de Fecha de firma: 22/11/2017 aportante. En otras palabras, dice, Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA la ANSeS no participaría Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #23844289#190439338#20171122113053477 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A en el financiamiento de dicho beneficio hipotético, ni en la integración del llamado “componente público” de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso d) del decreto 55/94, en cuanto que no corresponde la integración de capital a cargo del Régimen Previsional Público para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963, que sería lo acontecido en autos, dado que señala que el actor nació en 1974 (sic).

    Por lo tanto –dice- resulta claro que el actor no tendría derecho a la integración del haber mínimo legal, actualmente fijado por el artículo 3 del decreto 279/08, por tratarse de un afiliado al Régimen de Capitalización, lo que también encuentra sustento en la reforma introducida por la ley 26.222, cuyo artículo 11 incorporó el artículo 125 de la ley 24.241. Cita legislación y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Asimismo se quejó de la imposición de las costas solicitando sean distribuidas por su orden conforme el artículo 21 de la ley 24.463.

    Finalmente se agravió de la regulación de honorarios por altos.

    Hizo reserva expresa de recurrir por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por gravedad institucional y en los términos del artículo 14 de la ley 48.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Tal como ocurre generalmente cuando ambas partes apelan la sentencia de mérito, mas...

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