Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 019383/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. n° 19.383/22

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados:

L.G., S.O. y otro c/EN – M°. Justicia y DD.HH. – SPF –

Dto. 586/19 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

-expte. n°

19.383/22-, contra la sentencia dictada el día 24 de mayo del corriente año,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que los señores S.O.L.G. y A.R.C. promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”) con el objeto de impugnar por razones de ilegitimidad el Decreto n° 586/19 y la Resolución Ministerial n° 607/19, en la medida en que, por conducto de su art. 7° creó, con carácter remunerativo y no bonificable, el “Suplemento por Antigüedad de Servicio” (en lo sucesivo,

    S.A.S.

    ), consistente en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual que corresponda por cada año de servicio prestado, cuando, conforme lo estipulado en las Leyes 20.416 y 21.965 y Dtos. 215/89 y 216/89, ese porcentaje era del 2% hasta el dictado de la normativa impugnada.

    En esa oportunidad, en definitiva, solicitaron que tal concepto se liquide conforme a la situación anterior al dictado del Decreto n° 586/19 y la Resolución Ministerial n° 607/19, con más su respectiva retroactividad (art.

    2562 inc. c) del CCCN), intereses y costas.

  2. Que por sentencia del 24/5/23 la señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, la sentenciante indicó que en la especie correspondía dilucidar si las disposiciones del Decreto nº 586/19 y de la Resolución nº 607/19 del Ministerio de Justicia y DD.HH. mediante las cuales se dispuso que el “Suplemento por Antigüedad de Servicios” del personal del SPF consistirá

    en el 0,5% por cada año de servicio, resultan ajustadas a derecho.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Así las cosas, estimó que las cuestiones planteadas resultaban sustancialmente análogas a las que anteriormente decidiera en las causas:

    Cabrera, N.S. y otros c/EN – M° Justicia y DD.HH. – SPF – Dto.

    586/19 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

    , expte. n°

    12.931/21, sent. del 20/5/22; “S., S.M. y otros c/EN – M°

    Justicia y DD.HH. – SPF – Dto. 586/19 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

    , expte. n° 13.758/21, sent. del 7/9/22, y "V., M.L.c. – M° Justicia y DD.HH. – SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. n° 9.424/21, sent. del 4/11/22.

    A su vez, remarcó que esas dos últimas sentencias fueron confirmadas por esta Sala con fechas 21/3/23 y 10/4/23, respectivamente.

    De tal modo, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, remitió a los fundamentos allí vertidos y las decisiones allí adoptadas.

    III.- Que disconformes con lo así decidido, apelaron ambas partes,

    los actores lo hicieron con fecha 29/5/23, y el Estado Nacional interpuso su recurso el día 30/5/23.

    Los accionantes expresaron sus agravios con fecha 23/6/23, los que fueron contestados por su contraparte el 6/7/23.

    Mientras que, la parte demandada fundó su memorial con fecha 1º/

    6/23, los que recibieron réplica de su contraria con fecha 4/7/23.

    III.1.- Agravios de la Parte Actora:

    Los apelantes, en suma, se quejan del rechazo de la acción.

    Al efecto, en primer lugar explican que la Administración excedió su ámbito de discrecionalidad, emitiendo un acto claramente viciado de arbitrariedad, al modificar el porcentaje del 2% por el 0.5% en relación al pago del beneficio, contrariando principios constitucionales, y colocando a los agentes pertenecientes de las filas del SPF en un estado de total discriminación con relación a los demás integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, quienes perciben dicha bonificación en el 2% del haber mensual, tal como ocurría para el personal penitenciario hasta agosto de 2019.

    Afirman que la obligación asumida por el Estado es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas y de sancionar normas jurídicas que empeoren la situación de los derechos que la población gozaba en un momento dado, de manera que el avance o la Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    36442600#377895781#20230904165051038

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. n° 19.383/22

    mejora debe ser progresiva, pero nunca lo contrario, es decir regresiva de un estándar de derechos ya alcanzados.

    En ese sentido explican que, dada la plena vigencia del artículo 95

    de la Ley Orgánica del SPF, el porcentaje establecido en los Decretos nros.

    216/89 y 215/89 del 2% por año de servicio se mantiene vigente. Por lo que, del cotejo entre ambas normativas Decretos nros. 215/89 y Decreto 970/15 con el Decreto nº 586/19 y la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos nº 607/19, permite interpretar -a su modo de ver- que las nuevas disposiciones previstas por la última norma citada que disminuyó el porcentaje del SAS, produjeron un retroceso en la extensión de un derecho que ya había sido concedido por la anterior normativa.

    Bajo tal comprensión, señalan que la Ley Orgánica del SPF nº

    20.416 -que establece en su Capítulo XIV el Régimen de Retribuciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal-, utiliza la técnica del reenvío,

    señalando que las remuneraciones a percibir por el personal penitenciario,

    deberán ser iguales a las fijadas para la Policía Federal Argentina, en la Ley nº 21.965 y sus reglamentaciones.

    Al respecto, sostienen que esta es la política salarial fijada por el Congreso Nacional a través de las Leyes nros. 20416 y 21965, y solamente puede ser modificada por el Congreso Nacional, dado que así lo establece la Constitución Nacional y por aplicación del Principio de la Jerarquía Normativa.Agregan que la Sentenciante no analizó los planteos formulados en relación con la jurisprudencia correspondiente al “derecho adquirido”. En ese sentido, recordaron que, nuestro Máximo Tribunal ya ha dicho que para que exista un derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido, bajo la vigencia de la ley derogada o modificada, todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (CSJN, 17/03/1998 “Banco Florencia S.A.”

    Fallos 321:330). Situación que -a su modo de ver- se configuraría en el caso que nos ocupa, por cuanto los actores percibían hasta el 1º/9/19 el suplemento por “antigüedad en el servicio” en el porcentaje del 2%, hecho que puede constatarse con los recibos de haberes acompañados en la demanda.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    36442600#377895781#20230904165051038

    Sobre el punto, añaden que desde la perspectiva del tiempo, no caben dudas que el nuevo régimen debe ser aplicado al personal que ingresa con posterioridad a su entrada en vigencia, en virtud del principio de irretroactividad, el derecho de propiedad y el de seguridad jurídica.

    Empero, en cuanto al personal que entró con anterioridad a la implementación de la nueva estructura retributiva, aseveran que debe ponderarse si aquella afecta algún derecho adquirido del personal, sea que revista en actividad o en situación de retiro.

    De todo lo anterior, si bien reconocen que el Estado puede modificar el régimen salarial de un sector de sus empleados en el marco del ejercicio de atribuciones propias, remarcan que ese accionar se encuentra limitado por las normas superiores aplicables y por los derechos adquiridos del personal a quien se encuentra dirigido.

    Así las cosas, consideran que el S.A.S. calculado como un 2%

    sobre el haber mensual comporta un derecho adquirido, a la par que la disminución a un 0,5% sobre ese rubro resulta contrario a la equiparación dispuesta en el art. 95 de la Ley n° 20.416 respecto del personal de la PFA;

    lo que comporta su límite.

    En tales condiciones, solicitan que se revoque lo decidido y, en consecuencia, se haga lugar a su pretensión con costas a su contraria.

    III.2.- Agravios de la Parte Demandada:

    El Estado Nacional se queja únicamente de lo decidido en lo relativo a las costas.

    Al respecto, alega que la decisión arribada se encuentra infundada,

    incumpliendo de ese modo la exigencia prevista en el párrafo segundo del art. 68 C.P.C.C.N. Asevera que, el argumento del a quo para apartarse del principio antes descripto, por el mero hecho de que se trata de un reclamo salarial, no solo es ínfimo, si no carente de toda fundamentación con rigor factico jurídico para así decidirlo contra el litigante perdidoso.

    Por lo demás, recuerda los fundamentos y alcances de la máxima objetiva de la derrota y remarca que en la especie no se han verificado aquellos recaudos que la doctrina ha ponderado a efectos de que se consideren las condiciones de excepción. Por ello, solicita que las mismas se impongan a la parte actora.

    IV.- Que así reseñada y delimitada la cuestión recursiva, de manera preliminar debo recordar que los jueces no estamos obligados a seguir a las Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    ...

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