Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2021, expediente FLP 007595/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 28 de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

7595/2019/CA1, S.I., “LUCERO, ADALBERTO GERMÁN

C/ANSES S/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS –fundado el 20/10/2021- y por la parte actora -fundado el 21/10/2021- contra la sentencia de fecha 20/09/2021, por la cual el a quo resolvió ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el art. 2 de la ley 26.153; no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

  2. Los recursos.

    1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) el a quo declaró la inaplicabilidad del decreto 807/16 aplicando erróneamente “por extensión” los argumentos esgrimidos por el voto mayoritario de la Corte Suprema en el precedente “B.”, y determinó la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –

      Fecha de firma: 28/12/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      personal no calificado-), solicitándose se establezca en su lugar la actualización de las remuneraciones conforme los parámetros establecidos en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), aprobados en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16; b) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2º, de la ley 24.463 por aplicación del precedente “B.”; c) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, siendo que “la cuestión del monto del haber inicial NO PUEDE REVERSE al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente”

      la resolución que otorgó el beneficio previsional dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a)

      de la ley 19.549; y d) debe aplicarse al caso el plazo de prescripción normado por el art. 82 de la ley 18.037.

    2. A su vez, los reproches de la parte actora,

      en síntesis, se encuentran direccionados a cuestionar:

      1. la omisión del juzgador de “(…) ESTABLECER EN FORMA

      CLARA CON APLICACIÓN DE LA JUSRISPRUDENCIA del fallo Q. si el reajuste del haber inicial incluye la PBU,

      y en su caso diferir para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la PBU si se acreditan los extremos de Q., pero además omite fijar índice para actualizar la PBU en forma expresa”,

      requiriendo a ese efecto la aplicación del ISBIC; b)

      respecto de la movilidad del haber previsional, denuncia como hecho nuevo el dictado de la ley 27.541,

      solicitando se declare la inconstitucionalidad de la misma y del decreto 163/2020 “(…) POR DELEGAR FACULTADES

      AL PODER EJECUTIVO E INCUMPLIR LA CONSTITUCIÓN

      NACIONAL…”; y c) la tasa de interés aplicada no se compadece con la situación socio-económica de la clase pasiva, ni con la jurisprudencia imperante en la materia, solicitando en su lugar la aplicación de la tasa activa.

      Fecha de firma: 28/12/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    3. Corrido el traslado recíproco de los agravios, la accionante contestó los de la ANSeS, con fecha 25/10/2021, y propició su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. El recurso de la ANSeS.

      1.1. En primer lugar, cabe precisar que las motivaciones desarrolladas en el memorial, respecto del rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa,

      no se compadecen con la decisión adoptada por el a quo en el fallo impugnado.

      En tal sentido, nótese que, en el caso, la demandada al contestar la acción opuso las excepciones de caducidad de acción, defecto legal y prescripción (10/10/2019), siendo que mediante la resolución del 03/02/2020, el juzgador resolvió rechazar las dos primeras, quedando sólo pendiente el tratamiento de la última para el momento del dictado de la sentencia de fondo.

      1.2. Despejado lo anterior, conforme se desprende de las constancias de la causa el actor obtuvo su beneficio previsional (PBU-PC-PAP) al amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 24/04/2017 (conf. detalle del beneficio obrante en el expte. adm. n° 024-20-08581278-

      6-004-1, digitalizado con fecha 17/06/2021-), en vigencia del decreto 807/16.

      1.3. Precisado ello, en lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los aportes en relación de dependencia, no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      En ese sentido, la objeción de la ANSES suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “B., Lucio Orlando c/ANSeS s/reajustes Fecha de firma: 28/12/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      varios” (sentencia del 18/12/2018), por lo que con sujeción a lo allí considerado para concluir en la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N°

      56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº

      1/2018, corresponde también hacerla extensiva al decreto 807/16.

      1.3.1. Para así decidir el Máximo Tribunal consideró:

      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son...

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