Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 005672/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 5.672/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA nº 83886 AUTOS: “LOYOLA, OSVALDO ADRIAN C/ AMCOR PET PACKAGING DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 215/221 se alza la codemandada Amcor Pet Packaging Argentina S.A. conforme la presentación de fs.

222/229, replicado por la parte actora a fs. 233/237. Asimismo a fs. 230/231, los D..

I.L.O., M.G.N. y G.E.F., apelaron la regulación de honorarios correspondiente al patrocinio y representación letrada de la parte actora por considerarla reducida. A fs. 240, la perito contadora K.A.G., también apeló sus honorarios por considerarlos reducidos.

II) La codemandada Amcor Pet Packaging Argentina S.A. (Amcor)

cuestiona los siguientes aspectos del decisorio de grado: que el magistrado de primera instancia haya considerado que las tareas que realizaba el demandante no tenían carácter eventual y que A.S. debía ser considerada empleadora directa por resultar usuaria de sus servicios personales en los términos del art. 29 de la LCT; la condena a pagar la multa del art. 2 de la ley 25.323; la condena a hacer entrega de los certificados contemplados por el artículo 80 LCT y a pagar la multa dispuesta por dicho artículo; la procedencia de la indemnización prevista por el art. 15, L.N.E., las tasas de interés dispuestas y los honorarios regulados por considerarlos elevados.

Analizados los términos de los escritos de demanda y sus contestaciones, surge que el Sr. L. invocó que ingresó a prestar servicios en A.S. el 02/10/2013 mediante la intermediación de la empresa Solución Eventual S.A. A.S. indicó que efectivamente aquél fue destinado por su empleadora (Solución Eventual) para prestar servicios en la planta ubicada en el parque industrial P., debido a un aumento de la demanda de producción (fs. 89 vta.). La empresa de servicios eventuales reconoció la contratación como permanente discontinua (fs. 69 vta.).

Dados los términos en que se trabó la litis correspondía a las codemandadas -en especial a la usuaria A.S.- probar los presupuestos de hecho excepcionales que justificaban la forma de contratación en la que pretendió ampararse los que resultan ser, básicamente, que la contratación del demandante revistió naturaleza Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24662639#253298497#20191223093614760 eventual, para lo cual indefectiblemente debía acreditar que los motivos del contrato obedecían a alguna de las circunstancias previstas por el art. 99 de la L.C.T., es decir que existían causas objetivas que justificaban ese tipo de contratación (servicios extraordinarios, exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, etc.). Como dije, la propia norma es la que le impone a quien invoca la modalidad probar que la contratación reviste carácter eventual; de no darse estas exigencias, el contrato se juzgará como de tiempo indeterminado.

Sentado lo anterior, el análisis de las constancias del expediente me lleva a coincidir con la valoración que al respecto se efectuó en la anterior instancia. Debía probarse que la contratación del reclamante tenía por motivo la satisfacción de resultados concretos tenidos a la vista por el empleador, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, nada de lo cual han acreditado.

Nuestra legislación contiene precisas y específicas disposiciones en torno a la contratación de empleados a través de agencias o empresas de servicios eventuales.

Me refiero a los artículos 29 bis RCO (t.o.), 69 a 72 de la Ley Nacional de Empleo, el decreto 1694/2006 y sus modificatorias y al art. 31 LNE (cfr. ley 25.013).

Aún cuando las declaraciones testimoniales aportadas a la causa por la demandada, pudieran aportar elementos que refuercen o sostengan las tesis expuestas por cada una de aquellas, esto solamente sería un coadyuvante de prueba, pero de ninguna manera suficiente por sí misma para tener por probada la eventualidad invocada. Esto es así, pues, la forma escrita es exigida por ley (cfr. Ley 24.013, C.I., art. 31, según texto ley 25.013) y no se ha respetado en este caso.

La norma señalada perteneciente al C.I. –Modalidades del Contrato de Trabajo- de la ley 24.013 (cfr. texto de la ley 25.013) exige la forma escrita para las modalidades contractuales reguladas en ese capítulo –con excepción del contrato por temporada-.

A esto debe agregarse que el art. 72 de la L.N.E. textualmente dispone “En los casos que el contrato tenga por objeto atender a exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente: a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique; b) La duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis (6) meses por año y...

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