Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Agosto de 2018, expediente CSS 087863/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 87863/2009 AUTOS: “LOPEZ TURANZAS JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

La Sra. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7, tras declarar la existencia de cosa juzgada en atención a la sentencia de reajuste respecto de la prestación, dictada por la Sala I, por aplicación del precedente “Chocobar”, hizo lugar al pedido de reajuste de la prestación por remisión a las pautas de “Badaro”.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de parte actora y de la demandada, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 60/71 y fs. 72/78, respectivamente.

En su memorial, la accionada se agravia de la aplicación del precedente “B.”, la supuesta redeterminación del haber, lo resuelto en torno al art. 9 de la ley 24463, la actualización –supuestamente ordenada- del haber inicial de la PBU, la inexistente descalificación de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24241, la supuesta inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037, la tasa de interés, la supuesta imposición de costas a su parte y la regulación de honorarios al USO OFICIAL letrado de su oponente por altos.

Por su parte la actora lo hace de la admisibilidad de la cosa juzgada, de la aplicación de “Villanustre”, de las costas, de la no declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417 y la prescripción declarada solicitando se tome como fecha para su computo el 28.12.2007.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Acerca del pedido de la parte actora tendiente a sustituir la aplicación de “Chocobar” por la doctrina del caso “S.” me remito a lo expresado en mi voto en casos análogos (como ser, sentencia 120.793 del 18.6.08 in re 42560/07 “F.E.R. c/ANSeS s/reajustes varios”), por lo que propicio hacer lugar a lo solicitado con el fundamento y alcances indicados en ese precedente.

III.

En materia de movilidad de las prestaciones previsionales acordadas por la ley 18037 para el período que se inicia el 1.4.95, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07).

(Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”, 95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, para la movilidad posterior al 31.3.95 la Sala mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

En tanto lo resuelto se ajusta al criterio expuesto, corresponde su confirmación.

IV.

No ha de prosperar el embate de la parte actora...

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