Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 26 de Septiembre de 2023, expediente FTU 017391/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

17391/2022 LOPEZ, M.D. VALLE c/ ANSES s/ AMPARO

LEY 16.986. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán,

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada por presentaciones digitales de fechas 20/12/22 y 21/12/22 respectivamente, y CONSIDERANDO:

Que por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022,

el señor Juez del Juzgado Federal de Tucumán N° 1, resolvió en lo pertinente: “ I) RECHAZAR EL PLANTEO DE FALTA DE

LEGITIMACION PASIVA, invocado por ANSeS, en mérito a lo considerado; II) HACER LUGAR a la ACCION DE AMPARO

incoada por MARGARITA DEL VALLE LÓPEZ, DNI:

11.065.988, en contra de la ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social), conforme lo considerado y, en consecuencia,

ORDENAR a la demandada integrar el beneficio de pensión por fallecimiento del cónyuge percibido por la parte actora, hasta alcanzar el mínimo legal garantizado por el Art.46 de la ley 26.198,

actualizando sus haberes conforme la movilidad previsional; III)

RECHAZAR la pretensión de la amparista al cobro retroactivo por la diferencia existente entre el beneficio efectivamente percibido y el mínimo legal garantizado, conforme lo merituado; IV)

DECLARAR DE ABSTRACTO tratamiento el planteo de la excepción de prescripción conforme lo considerado; V.C.,

en el orden causado, Art. 21 de la ley 24.463”.-

Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 27/09/2023 1

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA #37107973#383361575#20230920104228117

Disconformes con tal pronunciamiento, apelaron la actora y el demandado por presentaciones digitales de fechas 20/12/22 y 21/12/22 respectivamente, encontrándose fundados ambos recursos en los escritos de interposición.-

El memorial de agravios de la parte actora se sintetiza en los siguientes puntos: a).- Rechazo al cobro retroactivo por la diferencia existente entre el beneficio efectivamente percibido y el mínimo legal garantizado; b).- omisión del a quo de establecer un plazo para el cumplimiento de la sentencia, el cual se encuentra previsto en el art. 12 de la Ley N° 16.986; c).- imposición de costas por el orden causado, apartándose la sentencia del art. 14 de la Ley N° 16.986. Por lo que solicita que se revoque el Punto V) y se impongan las costas al vencido.-

Por su parte, al demandado ANSES, en líneas generales le agravia la sentencia apelada en orden a las cuestiones que seguidamente se enumeran: a).- Rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva; b).- el beneficio que percibe no posee componente público, razón por la cual ANSES no puede soportar la integración pretendida de un beneficio ajeno y por el que no recibió aporte alguno.-

Emitido el dictamen fiscal el 09/08/23, y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, se encuentra la causa en condiciones de ser resuelta por este Tribunal.-

Fecha de firma: 26/09/2023

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

17391/2022 LOPEZ, M.D. VALLE c/ ANSES s/ AMPARO

LEY 16.986. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

Por una cuestión metodológica se tratarán primero las cuestiones introducidas por la parte demandada.-

Respecto del agravio en torno al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, la Ley N° 26.425

establece la unificación del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), por lo que se eliminó el régimen de capitalización, que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto en las condiciones de la ley. Además, agrega que la ANSES se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley N°

24.241 y sus modificatorias les hubieran asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.-

Es por lo expuesto que se desestima el agravio vertido en este aspecto por la demandada y se confirma el Punto I) de la sentencia apelada.-

En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado del amparista surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis, de obtener una jubilación digna que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asumió la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora pero, en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo es evidente pues, cada mes, el Fecha de firma: 26/09/2023

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deteriorado monto del haber es percibido por el accionante,

renovándose la arbitrariedad.-

El art. 125 de la Ley N° 24.241 establece: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público,

el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”

(Ley N° 26.222, art. 11 -BO 08/03/07- articulo incorporado).-

El Decreto N° 391/2003 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los considerandos del decreto expresamente se señala “...la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia...” y párrafo seguido expresa que “...la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social...”.-

No cabe duda que en la actualidad, con la unificación del sistema previsional, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados,

implicaría una discriminación arbitraria e insostenible al acordarse Fecha de firma: 26/09/2023

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LEY 16.986. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

un haber mínimo a unos y negárselos a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos. El objetivo se mantiene en la prestación digna del mínimo garantizado.-

La objeción de falta de componente público al reconocimiento del haber mínimo fue patentizada en la Resolución N° 1433/2003 que establece el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización individual, de la integración del haber mínimo creado por el Decreto N° 391/2003 “cuando esta Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente la Prestación Adicional por Permanencia (PAP)”, tal como lo estatuyen los Decretos N° 55/1994 y N° 728/2000, y el art. 35 de la Ley N°

24.241, en tanto que la suma mensual compuesta por el financiamiento o la integración del componente público y la proveniente del régimen de capitalización individual, no alcance a cubrir el mentado haber mínimo.-

A su vez, el art. 3 prevé: “Determínese que en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/2003 al no cumplirse los presupuestos legales para ello”.-

Fecha de firma: 26/09/2023

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Ahora bien, es evidente que ha quedado superado el argumento de falta de componente público con la transferencia del sistema. De allí que la objeción pierde sustento, pues es arbitrario e inequitativo que se reconozca a unos lo que se otorga a otros,

ambos dentro del sistema previsional unificado.-

Pero esta inequidad, valga decirlo, se daba incluso antes de tal unificación, porque las razones que llevan al Estado a garantizar el haber mínimo, siempre son y han sido las mismas, a saber, cubrir mínimamente los medios de subsistencia. Mandato constitucional insoslayable para aquel. De allí que tal reconocimiento habrá de prosperar desde la fecha de adquisición del beneficio.-

Sobre el tema, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la causa “E., F.M. c/ ANSES s/ amparos y amparísimos”, fallo del 27/10/15.-

En efecto, en el mencionado precedente, la CSJN

sostuvo que atento el propósito de la Ley N° 26.425 que asegura a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, no resulta razonable privar al actor –que percibe una jubilación íntegramente financiada por fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mínimo legal- del mínimo de ingresos Fecha...

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