Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Diciembre de 2021, expediente CSS 094233/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 94233/2017

AUTOS: L.H.M. Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS

JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del a-quo que declara prescripta la pretensión del actor de incluir en su haber mensual de retiro las sumas liquidadas por los decretos 2744/93 y sus modificatorios.

La Sra. Jueza de la instancia anterior sostiene que al haberse interpuesto los reclamos administrativos el 29/06/17, en el marco del art. 2 de la ley 23.627, correspondería hacer lugar a la prescripción de toda suma anterior a los dos años anteriores y, en atención a que el Decreto 2140/13 a partir del 1 de enero de 2014 dejó sin efecto el decreto reclamado,

declara prescripta la acción respecto del mismo.

En cuanto a prescripción de la acción, debe hacerse una minuciosa disquisición de la cuestión a fin de no caer en un error conceptual que pueda hacer fenecer una acción destinada a lograr el reconocimiento de un derecho previsional.

En cuanto a la prescripción del derecho, cabe hacer mención al principio de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos previsionales (artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución N.ional). El cuanto a este instituto, es la extinción de un derecho (o con mayor precisión la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Por lo tanto, requiere dos elementos, la inacción del titular y el transcurso del tiempo. Sostiene, que la ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia o su abandono.

En el caso de los reclamos atinente al derecho de la seguridad social, en el marco de del artículo 14 bis de la Constitución N.ional que le asigna carácter irrenunciable a los mismos, como asimismo del artículo 14, inciso e), de la ley 24.241 -aplicable por analogía al caso de autos (CCyCN, artículo 2º)- que establece la imprescriptibilidad de las prestaciones que instituye el Sistema Integrado Previsional Argentino, el instituto de la prescripción solo resulta aplicable a los fines de calcular sumas retroactivas devengadas de los derechos que se reconozcan; que bajo ningún concepto resultan prescriptibles.

Fecha de firma: 06/12/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

La imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social ha sido reiteradamente consagrada por las leyes previsionales, sin perjuicio de admitirse que los haberes devengados y no percibidos puedan prescribirse por el transcurso del tiempo, si no existiera una manifestación de voluntad expresa o implícita por parte del acreedor social de reclamar el crédito durante el lapso establecido por la ley de fondo.

En ese orden, corresponde revocar lo resuelto por el órgano inferior, toda vez que a la luz del principio de igualdad –otro de los pilares fundamentales del derecho de la seguridad social-, no podría conferirse distinto tratamiento a sujetos que se hallan en idénticas condiciones y son destinatarios de las mismas garantías...

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