Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Noviembre de 2022, expediente CSS 008243/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 8243/2016

AUTOS: L.D.A. c/ MINISTERIO DE DEFENSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del a-quo que declara prescripta la pretensión del actor de incluir en su haber mensual de retiro las sumas liquidadas por los decretos 1104/05 y sus modificatorios.

El Sr. Juez de grado de la instancia anterior sostiene que dada la fecha de promoción de demanda, en el marco del art. 2562 punco c) del nuevo Código Civil,

correspondería hacer lugar a la prescripción de toda suma anterior a los dos años anteriores y, en atención a que el Decreto 1305 a partir del 1 de agosto de 2012 dejó sin efecto el decreto reclamado, declara prescripta la acción respecto del mismo.

La actora cuestiona la sentencia, entiende que en realidad por aplicación del art.

2537 del código Civil y Comercial Vigente, corresponde la aplicación del plazo previsto por el art. 4027 del anterior Código Civil. En otro orden, solicita que el plazo de prescripción de compute a partir de la fecha de inicio de demandada en la causa “LOPEZ

DANIEL ANTONIO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG” Expte. N° 68650/2013; atento las particularidades del caso concreto, donde la accionante interpuso una nueva demanda con idéntico objeto frente a la eventualidad del resultado adverso del anterior en torno a la caducidad de instancia. Por último, solicita que se impongan las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

En otro orden, la parte demandada se agravia de la regulación de honorarios efectuada en instancia anterior.

En cuanto a la prescripción del derecho, cabe hacer mención al principio de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos previsionales (artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional). En cuanto a este instituto, es la extinción de un derecho (o con mayor precisión la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Por lo tanto, requiere dos elementos, la inacción del titular y el transcurso del tiempo. Sostiene, que la ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia o su abandono.

Fecha de firma: 23/11/2022

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

En el caso de los reclamos atinente al derecho de la seguridad social, en el marco de del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que le asigna carácter irrenunciable a los mismos, como asimismo del artículo 14, inciso e), de la ley 24.241 -aplicable por analogía al caso de autos (CCyCN, artículo 2º)- que establece la imprescriptibilidad de las prestaciones que instituye el Sistema Integrado Previsional Argentino, el instituto de la prescripción solo resulta aplicable a los fines de calcular sumas retroactivas devengadas de los derechos que se reconozcan; que bajo ningún concepto resultan prescriptibles.

La imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social ha sido reiteradamente consagrada por las leyes previsionales, sin perjuicio de admitirse que los haberes devengados y no percibidos puedan prescribirse por el transcurso del tiempo, si no existiera una manifestación de voluntad expresa o implícita por parte del acreedor social de reclamar el crédito durante el lapso establecido por la ley de fondo.

En ese orden, corresponde revocar lo resuelto por el órgano inferior, toda vez que a la luz del principio de igualdad –otro de los pilares fundamentales del derecho de la seguridad social-, no podría conferirse distinto tratamiento a sujetos que se hallan en idénticas condiciones y son destinatarios de las mismas garantías constitucionales,

simplemente porque pertenecen a diferentes estamentos o cumplieron tareas disímiles durante su vida activa (personal activo de las fuerzas armadas y de seguridad y trabajadores en relación de dependencia o autónomos del Sistema Integrado Previsional Argentino, por el otro).

Desconocer el derecho a incorporar en el haber de retiro del actor los suplementos contemplados por los decretos 1104/05 y siguientes. –que a la postre fueron declarados remunerativos y bonificales en reiteradas oportunidades por el Mas Alto Tribunal de la Nación-, cercenaría prestaciones de carácter alimentario, que no halla justificación alguna desde el prisma constitucional.

El argumento que esgrime el juez de grado en cuanto manifiesta que los decretos que reclama el actor perdieron su vigencia con el dictado del Decreto 1305/12 no empece al reconocimiento de estos a los fines del recálculo de su haber de retiro, sin perjuicio de la prescripción de las sumas retroactivas que se generen como consecuencia su reconocimiento.

Ahora bien, en lo que atañe a la prescripción asiste razón al apelante, teniendo en cuenta la fecha de inicio de la demanda (11/05/2016), deben considerarse prescriptos los créditos anteriores a los cinco años previos de interpuesta la demanda conforme a lo dispuesto...

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