Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 26 de Abril de 2023, expediente FRE 003981/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3981/2018

LOPEZ, C.A. c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 26 de abril de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LOPEZ, C.A. CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente N° FRE 3981/2018/CA1, procedentes del

Juzgado Federal Presidencia R.S.P.;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que en fecha 22/06/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo

    lugar parcialmente a la demanda, condenando al Estado Nacional –SPF liquide al actor el

    haber de retiro en la forma establecida por el D.. 243/15 a partir del 27/02/2015 y hasta el

    01/09/2019 –fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y Resolución MJYDDHH

    607/2019. Dispuso, en consecuencia, que al actor le corresponde percibir los suplementos

    determinados en los arts. 5° y 8° del D.. 243/15 con carácter remunerativo. El crédito

    devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de acuerdo a la ley de

    presupuestos y los intereses calculados conforme tasa pasiva promedio mensual que publica

    el Banco Central de la República Argentina. Rechazó la demanda en lo que respecta a la

    aplicación del art. 7° del dispositivo mencionado y todo adicional que se funde en normas

    derogadas. Impuso costas a la demandada vencida, y difirió la regulación de honorarios

    para el momento en que exista base para ello.

  2. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso

    de apelación en fecha 23/06/2021, el que fue concedido libremente y en ambos efectos.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó el 13/08/2021.

    Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia en fecha

    17/08/2021.

    La demandada se agravia en los siguientes términos: considera

    contradictorio lo expresado respecto de la prescripción, porque –destaca en la parte

    resolutiva se ordena la liquidación a partir del 27 de febrero de 2015, en tanto que en los

    considerandos de la sentencia se entiende procedente liquidar los reajustes pretendidos

    desde cinco años anteriores a la interposición de la demanda (20/09/2017). Entiende que de

    aplicarse la prescripción cinco años antes de la interposición de la demanda importaría fijar

    la cuestión de carácter extra petita y además implicaría la superposición de un régimen

    salarial derogado.

    Destaca que la pretensión radica en el reconocimiento de

    determinados rubros en el marco de un régimen salarial posterior al egreso de los actores.

    Cuestiona, por dicha circunstancia, la categoría de derecho adquirido. Afirma que lo que

    debe valorarse es que no solamente que el nuevo régimen representó una mejora a todos los

    retirados, sino si mínimamente alguna vez percibieron en actividad los importes

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    reclamados. Refuerza su postura aludiendo a lo probado por el actor, es decir, el último

    sueldo en actividad, durante la vigencia del régimen anterior (D..2807/93) toda vez que

    jamás ha cobrado –enfatiza los rubros previstos en la nueva escala retributiva del D..

    243/15, impidiendo que se someta a consideración el carácter de adquirido de tal derecho.

    Cuestiona el reconocimiento del art. 8 del D.. 243/15 (“Apoyo

    operativo”). Considera importante destacar que el dictado del citado decreto resultó

    necesario con el objetivo de fijar una escala de haberes reconociendo una adecuada

    jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la

    ejecución de su actividad manteniendo las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos

    grados que componen la estructura escalafonaria del SPF y procedió a fijar los conceptos

    que integran el “Haber Mensual”, derogó todas aquellas normas dictadas en materia de

    retribuciones, reviendo la pertinencia y significación de los suplementos particulares y

    compensaciones que, hasta esa fecha, percibía el personal del SPF, creando nuevas

    compensaciones

    y así –dice, a través del incremento de la retribución, se dio significancia

    al sistema de movilidad que le corresponde al personal retirado y pensionado del SPF.

    Sostiene que, dada la diversidad de los suplementos particulares

    instituidos por el referido decreto y los distintos destinatarios previstos para cada uno de

    ellos, no resulta ilógico y ello era previsible al momento del dictado de la norma que todo el

    personal penitenciario haya sido beneficiado por el régimen en cuestión, accediendo a

    alguno de los referidos suplementos. Agrega que, careciendo de generalidad, tanto en el

    plano fáctico como jurídico, resultaría absolutamente imposible determinar cuál de ellos

    sería susceptible de serle asignado a cada agente penitenciario en situación de retiro que ha

    promovido la acción.

    Además –dice es evidente que no existe la generalidad, habitualidad

    y permanencia alegadas, en la medida en que la percepción de los suplementos respectivos

    se encuentra supeditada a que los retirados lo hayan percibido.

    Indica que es decisivo a los efectos de determinar la naturaleza de

    estos suplementos la calificación dada por la norma de creación como "no remunerativos"

    y "no bonificables” y que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector

    Público prestó su conformidad en ese sentido, concluyendo en este apartado en que los

    suplementos particulares del D.. 243/15 deben ser concedidos y liquidados en las

    condiciones que determina la norma.

    En punto al rubro “Gastos por Prestación de Servicio”, considera que

    los fundamentos para validar el mencionado suplemento refieren al rubro “racionamiento”

    como natural antecesor, no obstante ello destaca que dicho suplemento fue derogado por el

    art. 11 del D.. 243/15.

    Enfatiza que mediante la ley 20.416 (art. 37) se estableció para los

    agentes “…disponer de casahabitación, y de los elementos relativos a las mismas y

    percibir racionamiento personal o familiar, consultando las exigencias del servicio o la

    duración de la jornada laboral y delegó en la Dirección Nacional la facultad de determinar

    de conformidad con las modalidades funcionales la jornada y exigencias de labor. Que

    atento a las facultades reglamentarias del PEN por D.. 379/89 estableció en su art. 1 que

    los funcionarios que ejerzan la titularidad de los cargos y conduzcan dependencias

    enunciadas en el art. 7 de la ley 20.416 del SPF recibirán racionamiento personal y familiar,

    para el personal superior a partir del grado de Sub Alcaide. La misma norma delegó en la

    Dirección Nacional la facultad de determinar –de conformidad con las modalidades

    funcionales la jornada y exigencias de la labor que corresponda a cada cargo, el tipo de

    racionamiento personal o familiar que deberían percibir los agentes penitenciarios que

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    actuasen en las distintas Unidades, Instituciones y Servicios (art. 2) y previó la obligación

    del aporte previsional (art. 3). Por tanto –dice de la normativa se desprende que, para gozar

    del suplemento por racionamiento, el titular tuvo necesariamente que haberlo percibido

    encontrándose en actividad, a fin de que se traslade dicho rubro a su haber de retiro, tal lo

    establecido por la CSJN in re “A., C.” del 03/02/2015. Aduce asimismo que

    la compensación por Gastos por Prestación de Servicio

    establecida por el art. 5 del D..

    243/15 fue creada con carácter no remunerativo y no bonificable, contrariamente a lo

    establecido en el D.. 379/89, que por el rubro racionamiento se debían realizar los aportes

    previsionales, dándole de este modo un carácter remunerativo.

    Se agravia de la imposición de la totalidad de las costas a su parte por

    cuanto se aparta de la pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal (“RAMIREZ”).

    Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma

    parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla general del principio objetivo de la

    derrota, consagrado en el segundo apartado del art. 68 y art. 71 del CPCCN. Cita

    jurisprudencia para fundar su postura. Por ello, concluye, corresponde que las costas sean

    impuestas en el orden causado.

    Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19) mediante

    la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el personal del Servicio

    Penitenciario Federal y se dispone, además, la derogación de los Decretos 243/15, 970/15,

    entre otros. Manifiesta que, en tanto circunstancia sobreviniente, torna inactual el objeto del

    proceso.

    Solicita que al momento de dictarse el pronunciamiento definitivo se

    deje establecido que la solución importa para el actor la obligación de efectuar aportes

    previsionales, los que corresponden a la obra social y cualquier descuento que debiere

    realizar sobre sus remuneraciones por el período no prescripto del reclamo.

    F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    Los agravios fueron replicados por la actora en fecha 13/08/2021 con

    fundamentos a los que remito en honor a la brevedad.

    3) Puesta a estudio la causa y siendo facultad de este Tribunal como

    juez del recurso examinar de oficio los requisitos que hacen a la admisibilidad (conf. Fassi–

    Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea 1989, T. II pág. 278 y sgtes)

    Precisamente, partiendo del postulado deque las reglas que gobiernan la materia son de

    orden público, el Tribunal de alzada, como juez del recurso, puede rever el trámite seguido

    en la primer instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como lo referente a la

    presentación de memoriales, la forma en que se lo concede, no encontrándose ligado ni por

    la conformidad de las partes ni por laresolución de primer grado (conf. MorelloSosa–

    Berizonce Códigos Procesales...

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