Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 26 de Abril de 2023, expediente FRE 003981/2018/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3981/2018
LOPEZ, C.A. c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS
Resistencia, 26 de abril de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LOPEZ, C.A. CONTRA
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente N° FRE 3981/2018/CA1, procedentes del
Juzgado Federal Presidencia R.S.P.;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
Que en fecha 22/06/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo
lugar parcialmente a la demanda, condenando al Estado Nacional –SPF liquide al actor el
haber de retiro en la forma establecida por el D.. 243/15 a partir del 27/02/2015 y hasta el
01/09/2019 –fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y Resolución MJYDDHH
607/2019. Dispuso, en consecuencia, que al actor le corresponde percibir los suplementos
determinados en los arts. 5° y 8° del D.. 243/15 con carácter remunerativo. El crédito
devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de acuerdo a la ley de
presupuestos y los intereses calculados conforme tasa pasiva promedio mensual que publica
el Banco Central de la República Argentina. Rechazó la demanda en lo que respecta a la
aplicación del art. 7° del dispositivo mencionado y todo adicional que se funde en normas
derogadas. Impuso costas a la demandada vencida, y difirió la regulación de honorarios
para el momento en que exista base para ello.
-
Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso
de apelación en fecha 23/06/2021, el que fue concedido libremente y en ambos efectos.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó el 13/08/2021.
Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia en fecha
17/08/2021.
La demandada se agravia en los siguientes términos: considera
contradictorio lo expresado respecto de la prescripción, porque –destaca en la parte
resolutiva se ordena la liquidación a partir del 27 de febrero de 2015, en tanto que en los
considerandos de la sentencia se entiende procedente liquidar los reajustes pretendidos
desde cinco años anteriores a la interposición de la demanda (20/09/2017). Entiende que de
aplicarse la prescripción cinco años antes de la interposición de la demanda importaría fijar
la cuestión de carácter extra petita y además implicaría la superposición de un régimen
salarial derogado.
Destaca que la pretensión radica en el reconocimiento de
determinados rubros en el marco de un régimen salarial posterior al egreso de los actores.
Cuestiona, por dicha circunstancia, la categoría de derecho adquirido. Afirma que lo que
debe valorarse es que no solamente que el nuevo régimen representó una mejora a todos los
retirados, sino si mínimamente alguna vez percibieron en actividad los importes
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
reclamados. Refuerza su postura aludiendo a lo probado por el actor, es decir, el último
sueldo en actividad, durante la vigencia del régimen anterior (D..2807/93) toda vez que
jamás ha cobrado –enfatiza los rubros previstos en la nueva escala retributiva del D..
243/15, impidiendo que se someta a consideración el carácter de adquirido de tal derecho.
Cuestiona el reconocimiento del art. 8 del D.. 243/15 (“Apoyo
operativo”). Considera importante destacar que el dictado del citado decreto resultó
necesario con el objetivo de fijar una escala de haberes reconociendo una adecuada
jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la
ejecución de su actividad manteniendo las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos
grados que componen la estructura escalafonaria del SPF y procedió a fijar los conceptos
que integran el “Haber Mensual”, derogó todas aquellas normas dictadas en materia de
retribuciones, reviendo la pertinencia y significación de los suplementos particulares y
compensaciones que, hasta esa fecha, percibía el personal del SPF, creando nuevas
compensaciones
y así –dice, a través del incremento de la retribución, se dio significancia
al sistema de movilidad que le corresponde al personal retirado y pensionado del SPF.
Sostiene que, dada la diversidad de los suplementos particulares
instituidos por el referido decreto y los distintos destinatarios previstos para cada uno de
ellos, no resulta ilógico y ello era previsible al momento del dictado de la norma que todo el
personal penitenciario haya sido beneficiado por el régimen en cuestión, accediendo a
alguno de los referidos suplementos. Agrega que, careciendo de generalidad, tanto en el
plano fáctico como jurídico, resultaría absolutamente imposible determinar cuál de ellos
sería susceptible de serle asignado a cada agente penitenciario en situación de retiro que ha
promovido la acción.
Además –dice es evidente que no existe la generalidad, habitualidad
y permanencia alegadas, en la medida en que la percepción de los suplementos respectivos
se encuentra supeditada a que los retirados lo hayan percibido.
Indica que es decisivo a los efectos de determinar la naturaleza de
estos suplementos la calificación dada por la norma de creación como "no remunerativos"
y "no bonificables” y que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector
Público prestó su conformidad en ese sentido, concluyendo en este apartado en que los
suplementos particulares del D.. 243/15 deben ser concedidos y liquidados en las
condiciones que determina la norma.
En punto al rubro “Gastos por Prestación de Servicio”, considera que
los fundamentos para validar el mencionado suplemento refieren al rubro “racionamiento”
como natural antecesor, no obstante ello destaca que dicho suplemento fue derogado por el
art. 11 del D.. 243/15.
Enfatiza que mediante la ley 20.416 (art. 37) se estableció para los
agentes “…disponer de casahabitación, y de los elementos relativos a las mismas y
percibir racionamiento personal o familiar, consultando las exigencias del servicio o la
duración de la jornada laboral y delegó en la Dirección Nacional la facultad de determinar
de conformidad con las modalidades funcionales la jornada y exigencias de labor. Que
atento a las facultades reglamentarias del PEN por D.. 379/89 estableció en su art. 1 que
los funcionarios que ejerzan la titularidad de los cargos y conduzcan dependencias
enunciadas en el art. 7 de la ley 20.416 del SPF recibirán racionamiento personal y familiar,
para el personal superior a partir del grado de Sub Alcaide. La misma norma delegó en la
Dirección Nacional la facultad de determinar –de conformidad con las modalidades
funcionales la jornada y exigencias de la labor que corresponda a cada cargo, el tipo de
racionamiento personal o familiar que deberían percibir los agentes penitenciarios que
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
actuasen en las distintas Unidades, Instituciones y Servicios (art. 2) y previó la obligación
del aporte previsional (art. 3). Por tanto –dice de la normativa se desprende que, para gozar
del suplemento por racionamiento, el titular tuvo necesariamente que haberlo percibido
encontrándose en actividad, a fin de que se traslade dicho rubro a su haber de retiro, tal lo
establecido por la CSJN in re “A., C.” del 03/02/2015. Aduce asimismo que
la compensación por Gastos por Prestación de Servicio
establecida por el art. 5 del D..
243/15 fue creada con carácter no remunerativo y no bonificable, contrariamente a lo
establecido en el D.. 379/89, que por el rubro racionamiento se debían realizar los aportes
previsionales, dándole de este modo un carácter remunerativo.
Se agravia de la imposición de la totalidad de las costas a su parte por
cuanto se aparta de la pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal (“RAMIREZ”).
Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma
parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla general del principio objetivo de la
derrota, consagrado en el segundo apartado del art. 68 y art. 71 del CPCCN. Cita
jurisprudencia para fundar su postura. Por ello, concluye, corresponde que las costas sean
impuestas en el orden causado.
Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19) mediante
la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el personal del Servicio
Penitenciario Federal y se dispone, además, la derogación de los Decretos 243/15, 970/15,
entre otros. Manifiesta que, en tanto circunstancia sobreviniente, torna inactual el objeto del
proceso.
Solicita que al momento de dictarse el pronunciamiento definitivo se
deje establecido que la solución importa para el actor la obligación de efectuar aportes
previsionales, los que corresponden a la obra social y cualquier descuento que debiere
realizar sobre sus remuneraciones por el período no prescripto del reclamo.
F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Los agravios fueron replicados por la actora en fecha 13/08/2021 con
fundamentos a los que remito en honor a la brevedad.
3) Puesta a estudio la causa y siendo facultad de este Tribunal como
juez del recurso examinar de oficio los requisitos que hacen a la admisibilidad (conf. Fassi–
Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea 1989, T. II pág. 278 y sgtes)
Precisamente, partiendo del postulado deque las reglas que gobiernan la materia son de
orden público, el Tribunal de alzada, como juez del recurso, puede rever el trámite seguido
en la primer instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como lo referente a la
presentación de memoriales, la forma en que se lo concede, no encontrándose ligado ni por
la conformidad de las partes ni por laresolución de primer grado (conf. MorelloSosa–
Berizonce Códigos Procesales...
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