Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 11 de Julio de 2011, expediente 7942

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011

Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 7942, “L., R. s/ recurso de casación.

REGISTRO NRO. 19.062

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil once, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como P. y los jueces doctores Luis M.

García y J.C.R.B. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora S.D., a los efectos de resolver la presente causa, a raíz de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 14 de septiembre del 2010 en los autos L. 336.XLIV, “L., R. s/recurso de casación” del registro de ese tribunal y 7942 de esta Sala. Representa el Ministerio Público Fiscal el señor F. General doctor R.W.. La defensa particular de R.L. es ejercida por los doctores E.P. y L.H.S.. Por la querella intervienen los doctores O.P.G. y M.P. en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Salta; los doctores E.D. y M.R. por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y los doctores M.D., A.J.A., L.E.M. y E.C. por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta. Por otra parte,

también se encuentran representados los querellantes particulares C.C.R. y F.P. por el doctor M.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los jueces doctores L.M.G. y J.C.R.B., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Que el 14 de septiembre del 2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que “(…) se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto por la defensa, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 210, 236 y 253, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.”.

Dicha disposición fue firmada por los señores ministros R.L.L., Elena

  1. Highton de N., C.S.F., J.C.M. y C.M.A., según su voto.

    En los fundamentos de esa decisión en el voto de la mayoría se señaló

    que “(…) las cuestiones planteadas en la presente causa resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en los autos A.2655. XXXVIII “Amarilla,

    J.O. s/causa n°4330” (votos respectivos de los jueces P. y Highton de N., F., M. y Z.) del 23 de diciembre de 2004, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad. El juez L. se remite al voto de los jueces P. y Highton de N. en el citado expediente. Que asimismo, cabe remitir en lo pertinente a los fundamentos y conclusiones de la causa “Mattio, C.E.” (Fallos: 327:5959) (…)” (fs.

    350).

    Por su parte la señora ministra C.M.A. sostuvo que “Las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal resultan sustancialmente análogas a las resueltas en el precedente ‘Alas, L.F.´(voto de la jueza A., registrado en Fallos: 328:3271, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente (…)”.

    -II-

    Que el 6 de febrero de 2008 esta Sala resolvió respecto del recurso de casación interpuesto por la defensa de R.L., quien solicitaba la nulidad de todo lo actuado por dos motivos (cfr. fs. 200/203).

    En primer lugar, se cuestionó el trámite de consulta previsto en el artículo 348, CPPN aplicado por el juez de primera instancia, ante la disparidad de opinión entre el magistrado y el fiscal, sobre si correspondía o no instruir la acción Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 7942, “L., R. s/ recurso de casación.

    penal respecto del nombrado. En segundo lugar, atacó la instrucción formalizada por el F. General D.J.B., en base a que se encontraba recusado en otras causas, donde R.L. es imputado –“Palomitas”.

    De esta forma, se focalizó el problema en determinar la validez de la elevación en consulta –realizada por el juez de grado a fs. 3349/52-, para que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta resolviera, a través de una aplicación analógica del art. 348 CPPN, si correspondía o no apartar al fiscal que intervenía en la investigación y designar a otro para que formulara acusación respecto de L..

    La interpretación sobre la constitucionalidad del mecanismo de consulta llevó a esta S., con distinta integración, a aseverar que había habido un avasallamiento por parte del magistrado instructor en las funciones acusatorias que le correspondían al fiscal, al disponer dicho trámite. “La utilización del procedimiento de consulta –sea a la Cámara de Apelaciones o al representante de la vindicta pública en esa instancia- desconoce la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción penal pública y cuyos alcances fueron precisados por el legislador al sancionar la ley 24.946 que veda toda posibilidad de que su accionar sea condicionado por indicaciones,

    instrucciones o directivas de otros organismos, prohibición que incluye al Poder Judicial.” (fs. 201).

    Así en esa decisión se afirmó que “El trámite que se le imprimió a las actuaciones no encuentra recepción en ninguna de las restantes cláusulas del catálogo instrumental, de suerte tal que la elevación en consulta del sobreseimiento propiciado por el fiscal de grado a la fiscalía de esa Alzada significó en los hechos la implementación de un control inexistente en la normativa procesal aplicable, lo cual se traduce en una arrogación de facultades propias de la labor legislativa y por ende ajenas al ámbito de incumbencia del poder judicial”(fs. 201vta.).

    Además, se dispuso que de acuerdo al precedente “S.” de la Corte Suprema la querella podía continuar con el impulso acusatorio de la causa,

    en solitario y que para ello el F. se mantendría como figura de contralor del proceso, pero limitándose a esa actividad, quien sería ya no el F. General,

    doctor D.J.B., puesto que se hizo lugar al pedido de la defensa,

    disponiendo su apartamiento de la causa.

    -III-

    Con motivo de lo decidido por esta Sala, apuntado en el punto II de este voto, las partes interpusieron recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 321/323.

    Por su parte, las querellas –Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Salta y C.C.R. y F.M.P.- cuestionaron la decisión en torno a la invalidez de la consulta del art. 348, CPPN y el apartamiento del F. General, doctor D.J.B.. Este último agravio bajo el argumento de que en el marco de otra causa, la Corte Suprema ya se había expedido en favor de que continuara interviniendo.

    La defensa de R.L. se agravió por la posibilidad de que la querella promoviera el impulso de la acción, en contra de lo sostenido primigeniamente por el fiscal de la causa, y en total ausencia de la instrucción de la acción por parte del acusador público.

    Como ya fue señalado al inicio de este voto, la Corte resolvió, con remisión a los fundamentos expuestos en los casos “Amarilla” y “M.”, hacer lugar al recurso de la defensa y rechazar los recursos de las querellas, dejando sin efecto el pronunciamiento de esta Sala –con anterior integración.

    -IV-

    Sentadas estas cuestiones me encuentro en condiciones de poder ingresar al fondo del asunto.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 7942, “L., R. s/ recurso de casación.

    En primer lugar, corresponde analizar las citas referidas en la sentencia de la Corte Suprema del 14 de septiembre de este año que dejó sin efecto la decisión de esta Sala del 6 de febrero de 2008 –con anterior integración.

    En el caso “Amarilla” del 23 de diciembre del 2004 la Corte resolvió

    que eran aplicables al caso los fundamentos vertidos en “Quiroga”. Esa decisión fue firmada por los ministros E.S.P., C.F., A.B., J.C.M., E.R.Z. y E.H. de N.,

    quienes por separado se remitieron a sus votos en el caso citado. El señor juez A.C.B. entendió que no procedía el recurso por no provenir del superior tribunal de la causa.

    En la causa “M.” de la misma fecha que la anterior, el Alto Tribunal asumió el mismo temperamento con la única diferencia destacada en el voto del ministro E.R.Z. quien señaló “Que sin perjuicio de sostener íntegramente los argumentos expuestos en el voto mencionado precedentemente,

    el caso en examen difiere del anterior por incluir la figura del querellante, que en esta oportunidad se presenta solicitando la elevación a juicio de las actuaciones.

    Que tal como se consignó en el voto mencionado precedentemente,

    habiendo querellante, la discrepancia se plantea entre la pretensión de éste de elevar la causa a juicio y el pedido de sobreseimiento fiscal. En tal caso, no puede presumirse parcialidad en el tribunal, ya que su intervención sólo tiene por objeto, asegurar al querellante el derecho que le otorga la ley a ser oído en juicio oral y público.

    Que aun cuando la elevación en consulta a la cámara de apelaciones resulta viable en este supuesto, ello no habilita al órgano judicial a ordenar el apartamiento del fiscal actuante, facultad de la que carece por tratarse del representante de un organismo distinto y autónomo”.

    Si bien Z. advierte una diferencia en el caso por la presencia de la querella y su derecho a exponer sus pretensiones en el marco de un juicio, no es esta la situación que se plantea en la presente causa, pues la pretensión de la querella estaría vinculada con el impulso de la acción penal, lo cual marca una 5

    gran diferencia con aquella situación donde sí hubo un impulso de la acción y la discusión se centró en la elevación a juicio.

    Los precedentes tenidos en cuenta por el superior remiten, en síntesis, al fallo “Quiroga”. La doctrina en ese caso de Fallos 327:5863 determina que los jueces no pueden instruir a los fiscales para que formulen un requerimiento de instrucción. En el Considerando 30 de la sentencia se expuso que “... dentro de este marco..., no puede haber ninguna duda en cuanto a que la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional señala, en este aspecto, una...

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