Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Marzo de 2023, expediente FCB 059583/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 59583/2018

AUTOS: “LOBATO, J.N. c/ ANSES s/PENSIONES”

doba,3 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LOBATO, J.N. c/ ANSES -

PENSIONES” (Expte. N° FCB 59583/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada mediante poder agregado a fs. 26vta.-

en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidieron admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y, en consecuencia, ordenó a la demandada que emita una nueva resolución concediéndole a la accionante el beneficio de pensión, de acuerdo a lo allí

expuesto. Asimismo, impuso las costas a la accionada (ver Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la recurrente expresa agravios (ver escrito de expresión de agravios en el Sistema Lex 100). Entiende que el causante no cumple con los requisitos exigidos por el Dto. N° 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley N° 24.241, para ser considerado aportante regular o irregular con derecho. Asimismo,

    objeta la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley N° 24.463 y, por ende, la imposición de costas a su mandante. Solicita se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el decisorio recurrido en lo que ha sido materia de apelación.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó, mediante escrito agregado oportunamente al Sistema Lex 100.

    Asimismo, como medida para mejor proveer se solicitó a la parte demandada que acompañe el expediente administrativo, siendo oportunamente cumplimentado,

    quedando la causa en estado de ser resuelta.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada.

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora J.N.L. promovió demanda en contra de la A.N.Se.S., impugnando la Resolución de fecha 01.02.18 dictada por la ANSeS (ver escrito de demanda agregado a fs. 2/5vta. y resolución denegatoria del beneficio incorporada a fs. 11/12), mediante la cual se dispuso denegar la pensión solicitada por no reunir los requisitos mínimos para acceder al beneficio.

    El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 23 de octubre de 2020 resolvió

    hacer lugar a la demanda. Para así resolver, tuvo en cuenta su vida útil laboral y los más de 11 años aportados al Sistema Previsional (ver Sistema Lex 100).

  3. El artículo 95 de la Ley 24.241 establece como condición para la procedencia de un retiro por invalidez o pensión por fallecimiento que el afiliado o causante se encuentre efectuando regularmente sus aportes al sistema, difiriendo la determinación de los requisitos para adquirir y mantener el carácter de aportante regular o irregular con derecho a la reglamentación. Así, el Decreto N° 460/99, reglamentario del citado precepto legal, estableció los requisitos necesarios para ser considerado aportante regular o irregular con derecho para la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347.

    Por su parte, la Ley N° 24.476, específicamente en el capítulo II, instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida por los arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la ley 24.241. Estableciendo en el art. 5, expresamente, que se encuentran comprendidos en este régimen de regularización voluntaria “todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no”, con lo cual queda claro que la regularización voluntaria de deuda que este cuerpo legal permite también puede ser efectuada por los autónomos que aún no están inscriptos en el sistema pero que, al efectuar los aportes, habrán de inscribirse.

    Asimismo, se ha considerado que el Decreto Nº 460/99 no ha agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el aludido art. 95 inc. a)

    ap.1 y 2, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjugaran la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE...

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