Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Marzo de 2023, expediente CAF 062590/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

CAF 62590/2019 “LIENDO, J.J. Y OTROS c/ EN - M

DEFENSA - EJERCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG”

Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.- MA

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 4 de octubre de 2022, el Sr. Juez de grado –por remisión a los fundamentos vertidos en la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 en la causa nº 42267/2019 “RIVAROLA, GUILLERMO

    ALBERTO C/ EN – M DEFENSA – FA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG”– hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora -

    personal del Ejército Argentino- respecto de los suplementos instituidos por los decretos 1305/12 y sus modificatorios.

    Dispuso que las sumas devengadas deberían ser computadas por los períodos no prescriptos, debiendo calcular los respectivos intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 8° del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91) hasta su efectivo pago.

    Por último, distribuyó las costas del proceso en el orden causado y postergó la regulación de los honorarios profesionales para cuando se encuentre aprobada la liquidación que se deberá practicar.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada (el 14/10/2022) y fundó sus agravios (el 29/11/2022), no habiendo la contraria contestado el traslado conferido (el 2/12/2022).

    El Estado Nacional se quejó en cuanto el Sr. Juez de grado ordenó la incorporación al haber mensual del actor, con carácter remunerativo y bonificable, de los incrementos salariales otorgados por los decretos 1305/12 y sus ampliatorios. Sostuvo que, en sentido adverso a lo resuelto por el juez a quo, dichos suplementos son particulares pues son transitorios y tienen un alcance limitado, siendo percibidos únicamente por aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Salas” y “Z., habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06,

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos planteos que tenían por objeto la incorporación al concepto “haber mensual” con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos.

    Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan vinculación con los citados precedentes del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.

    Consideró que, en el caso, correspondía aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Cimero en los fallos “V.O. y “Bovari de D..

    Asimismo, resaltó que el artículo 5º del decreto 1305/12, importó un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.

  3. Que respecto de los agravios expuestos por la demandada en relación al decreto 1305/12 y sus modificatorios, corresponde remitir -en lo pertinente- a lo resuelto por esta Sala en los autos “T.C.,

    E.J. y otros c/EN – M Defensa – personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, causa n°55.408/18, pronunciamiento del 3 de octubre de 2019.

    Solución posteriormente refrendada por la C.S.J.N., en el pronunciamiento de Fallos, 344:675, “L.Q.” (autos “L.Q., A.S.P. y Otros c/EN – Dir. Intelig. del Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. CAF 574/2015,

    pronunciamiento del 22/04/2021).

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, deben desestimarse las quejas vertidas, sobre el punto, por el Estado Nacional.

  4. Que en punto al planteo de inaplicabilidad formulado por la demandada respecto de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Salas” y “Z., cabe poner de relieve que el señor juez de grado dictó sentencia en autos por remisión a los fundamentos vertidos en el pronunciamiento dictado el 4 de diciembre de 2020 en la causa nº 42267/2019 “RIVAROLA, G.A. C/ EN –

    M° DEFENSA - FA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” , y en este aspecto cabe dejar en claro que el señor juez a quo se limitó a disponer en la resolución recurrida que: “…la liquidación a efectuarse deberá ser practicada con arreglo a las pautas establecidas por la Corte Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Suprema de Justicia de la...

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