Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Marzo de 2023, expediente CAF 062590/2019/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
CAF 62590/2019 “LIENDO, J.J. Y OTROS c/ EN - M
DEFENSA - EJERCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA
Y DE SEG”
Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.- MA
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que, por sentencia del 4 de octubre de 2022, el Sr. Juez de grado –por remisión a los fundamentos vertidos en la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 en la causa nº 42267/2019 “RIVAROLA, GUILLERMO
ALBERTO C/ EN – M DEFENSA – FA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS
FFAA Y DE SEG”– hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora -
personal del Ejército Argentino- respecto de los suplementos instituidos por los decretos 1305/12 y sus modificatorios.
Dispuso que las sumas devengadas deberían ser computadas por los períodos no prescriptos, debiendo calcular los respectivos intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 8° del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91) hasta su efectivo pago.
Por último, distribuyó las costas del proceso en el orden causado y postergó la regulación de los honorarios profesionales para cuando se encuentre aprobada la liquidación que se deberá practicar.
-
Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada (el 14/10/2022) y fundó sus agravios (el 29/11/2022), no habiendo la contraria contestado el traslado conferido (el 2/12/2022).
El Estado Nacional se quejó en cuanto el Sr. Juez de grado ordenó la incorporación al haber mensual del actor, con carácter remunerativo y bonificable, de los incrementos salariales otorgados por los decretos 1305/12 y sus ampliatorios. Sostuvo que, en sentido adverso a lo resuelto por el juez a quo, dichos suplementos son particulares pues son transitorios y tienen un alcance limitado, siendo percibidos únicamente por aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.
De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Salas” y “Z., habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06,
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos planteos que tenían por objeto la incorporación al concepto “haber mensual” con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos.
Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan vinculación con los citados precedentes del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.
Consideró que, en el caso, correspondía aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Cimero en los fallos “V.O. y “Bovari de D..
Asimismo, resaltó que el artículo 5º del decreto 1305/12, importó un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.
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Que respecto de los agravios expuestos por la demandada en relación al decreto 1305/12 y sus modificatorios, corresponde remitir -en lo pertinente- a lo resuelto por esta Sala en los autos “T.C.,
E.J. y otros c/EN – M Defensa – personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, causa n°55.408/18, pronunciamiento del 3 de octubre de 2019.
Solución posteriormente refrendada por la C.S.J.N., en el pronunciamiento de Fallos, 344:675, “L.Q.” (autos “L.Q., A.S.P. y Otros c/EN – Dir. Intelig. del Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. CAF 574/2015,
pronunciamiento del 22/04/2021).
En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, deben desestimarse las quejas vertidas, sobre el punto, por el Estado Nacional.
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Que en punto al planteo de inaplicabilidad formulado por la demandada respecto de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Salas” y “Z., cabe poner de relieve que el señor juez de grado dictó sentencia en autos por remisión a los fundamentos vertidos en el pronunciamiento dictado el 4 de diciembre de 2020 en la causa nº 42267/2019 “RIVAROLA, G.A. C/ EN –
M° DEFENSA - FA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” , y en este aspecto cabe dejar en claro que el señor juez a quo se limitó a disponer en la resolución recurrida que: “…la liquidación a efectuarse deberá ser practicada con arreglo a las pautas establecidas por la Corte Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Suprema de Justicia de la...
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