Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Abril de 2023, expediente CAF 016351/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Exp. CAF 16351/2021/CA1 “LIBRANTE, J.J. Y OTROS c/ EN - M

JUSTICIA Y DDHH - SPF - DTO 586/19 - TITULO s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “LIBRANTE, J.J. Y OTROS c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - DTO

586/19 - TITULO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

contra la sentencia del 2/12/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por J.J.L., L.R.L., H.S., J.C.S., O.A.F., M.M.S., L.A.M., S.E.G., R.A.G., G.F.G. y A.H.A.G. contra el Estado Nacional —Servicio Penitenciario Federal— con el objeto de que se lo condenara a liquidar y abonar la denominada “Bonificación por Título” en la proporción que se realizaba hasta el dictado del decreto PEN 586/19 y la resolución 607/19 del Ministerio de Justicia.

    Ello, con la retroactividad devengada desde la fecha en que se había modificado la forma de liquidación de la mencionada bonificación, con más los intereses que correspondieran hasta su efectivo pago.

    Para decidir como lo hizo, y tras analizar las reglamentaciones involucradas en autos, la magistrada sostuvo que la resolución 607/19 había sido dictada en ejercicio de las potestades delegadas por el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto 586/19, quien había encomendado al Ministro de Justicia y Derechos Humanos la determinación cuantitativa de la aludida bonificación. Por lo tanto, señaló que no advertía que la actuación del titular de esa cartera pudiera reputarse ilegítima.

    Respecto de la equiparación que los demandantes pretendían con el personal de la Policía Federal Argentina, entendió que no podía proceder en razón de que ella había sido derogada por el segundo párrafo, del artículo primero del DNU

    2192/86.

    Sobre la base de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que el derecho a una justa remuneración no comprendía el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones —siempre que se respetaran los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    importaran una reducción salarial—, la sentenciante señaló que en autos no se encontraba acreditado un daño patrimonial real que hubiese impactado en la disminución de sus haberes.

    Por otra parte, indicó que, a partir de la normativa impugnada, habían sido redefinidos los porcentajes de los distintos suplementos, de manera que no era posible valorar la mera reducción de uno de ellos sin evaluar las distintas modificaciones efectuadas sobre los restantes suplementos, adicionales y bonificaciones integrantes del haber mensual.

    Finalmente, distribuyó las costas del proceso en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 5/12/22, que fue concedido libremente el 12/12/22.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 6/2/23, que fueron contestados por la contraria el 14/2/23.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, la recurrente sostiene:

    i) que carecen de validez los fundamentos esgrimidos por la magistrada en cuanto a que se encuentran derogados los principios del artículo 95 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, en tanto tal derogación tuvo lugar ante una crisis económica y no sería admisible en circunstancias ordinarias o indefinidamente en el tiempo.

    ii) que la rebaja del suplemento por título impactó negativamente en los haberes de los actores. Sostiene que generó una progresiva disminución y un mayor deterioro del sueldo en violación de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional,

    con la consecuente afectación de los principios del derecho adquirido y de progresividad.

    iii) que la reducción establecida por las normas cuestionadas resulta claramente discriminatoria, por cuanto, a diferencia de los demás miembros de las Fuerzas de Seguridad, los montos de los rubros mencionados a percibir por los integrantes del Servicio Penitenciario Federal dejaron de ser calculados en base a un porcentaje para pasar a ser “sumas fijas”, lo que “evita mantener la proporción equitativa que tenia el personal al registrarse un aumente como sucede en las demás fuerzas de seguridad y personal de la administración pública” (el destacado me pertenece).

    iv) que existe una contradicción inherente entre los objetivos perseguidos por la normativa impugnada —recomposición de la estructura salarial vigente en virtud de una adecuada jerarquización con una consecuente mejora real en la remuneración— y los resultados obtenidos por la supresión del porcentaje para el cálculo del suplemento por título. En este sentido, califica la medida como “ilegitima, irrazonable, excesiva,

    regresiva y discriminatoria”.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    Exp. CAF 16351/2021/CA1 “LIBRANTE, J.J. Y OTROS c/ EN - M

    JUSTICIA Y DDHH - SPF - DTO 586/19 - TITULO s/PERSONAL MILITAR Y

    CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

  4. ) Que, ante todo, corresponde poner de resalto que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino a considerar tan sólo aquellas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros, y, en sentido análogo, esta Sala in re, “Larraburu, J.P. c/ Estado Nacional”, sentencia del 07/4/92; “C., G.B. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/11/13, entre muchos otros).

  5. ) Que, en primer lugar y a los fines de dar un adecuado tratamiento a los agravios expuestos por la parte actora, corresponde dilucidar si el decreto 586/19 y la resolución 607/19 —cuya validez constitucional ha sido puesta en tela de juicio—, en la medida en que redujeron el porcentaje del haber mensual correspondiente al suplemento “Bonificación por Título” del personal del Servicio Penitenciario Federal,

    importaron un ejercicio ilegítimo de las facultades que corresponden al Poder Ejecutivo Nacional en materia de diseño y fijación de la política salarial aplicable a agentes de las fuerzas de seguridad.

    Ello por cuanto, según expresa la parte demandante, la disminución aludida —que pasó a ser de un porcentaje del haber mensual a una suma fija— habría sido dispuesta en contravención con los principios establecidos en materia remuneratoria por la ley 20.416 que, en lo que aquí interesa, habría consagrado una paridad entre las retribuciones correspondientes a los agentes de la Policía Federal Argentina y los pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal.

  6. ) Que, esta Sala —aunque con relación a otro suplemento— ya analizó

    la constitucionalidad de estas normas en los autos 57.698/20149, “S., J.G. c/ EN-M Justicia y DDHH – SPF S/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 27/10/22.

    En dicho precedente —y en lo que al caso concierne—, recordó que el decreto 586/19 instruyó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para que fijara el “Régimen Salarial del Servicio Penitenciario Federal” previsto en el Capítulo XIV del “Régimen de Retribuciones” de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal (t.o. ley 20.416), de acuerdo con los parámetros que allí se establecieron.

    El Poder Ejecutivo Nacional precisó que el importe del nuevo haber mensual debía comprender las sumas correspondientes al suplemento por “Responsabilidad Jerárquica”; a la bonificación “Complementaria por Grado”; al Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    suplemento por “Estado Penitenciario”; a la compensación de “Gastos por Prestación de Servicio”; a la compensación por “Gastos de Representación”; a la compensación de “Apoyo Operativo”; y a la compensación por “Material de Estudio y Vestimenta” para los distintos grados y jerarquías (art. 1º, inc. a).

    A su vez, se establecieron nuevos suplementos, compensaciones y otros conceptos a percibir por el personal, entre los cuales se halló el suplemento general por “Título Académico”, consistente en una suma fija mensual con carácter remunerativo, no bonificable y no acumulativo respecto a la cantidad de títulos, a liquidarse al personal en actividad que poseyera título terciario o de educación superior con una duración mínima de dos años, título universitario de grado o posgrado de maestría o doctorado con reconocimiento del Ministerio De Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología atinente a la función; (art. 2°, inc. g, decreto cit.), correspondiendo su determinación al titular de la cartera ministerial referida.

    En cumplimiento de esa instrucción, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictó la resolución 607/19, que, por un lado, fijó el haber mensual para el personal del Servicio Penitenciario Federal —incluyendo en él los suplementos,

    compensaciones y bonificaciones indicadas en el decreto mencionado; art. 1º— y, por el otro, creó, con carácter remunerativo y no bonificable, el suplemento particular por “Título...

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