LEY X-0447. Creación del instituto nacional de tecnologia agropecuaria (Antes Decreto Ley 21680/1956 T.O. Resoluci

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación10 de Diciembre de 1956
Fecha de Sanción 4 de Diciembre de 1956
Texto Completo Artículos 1 a 21

TEXTO DEFINITIVO

LEY X-0447

(Antes Decreto Ley 21680/1956 T.O. Resolución 567/1961 INTA)

Sanción: 04/12/1956

Promulgación: 04/12/1956

Publicación: B.O. 10/12/1956

Actualización: 31/03/2013

Rama: Recursos Naturales

CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA

Artículo 1

Créase el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I. N. T. A.) para impulsar, vigorizar y coordinar el desarrollo de la investigación y extensión agropecuaria y acelerar con los beneficios de estas funciones fundamentales la tecnificación y el mejoramiento de la empresa agraria y de la vida rural. Será un órgano autárquico del Estado, organismo descentralizado, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca , que podrá desarrollar su acción en todo el territorio de la Nación, adecuando su funcionamiento a las directivas del Poder Ejecutivo Nacional en todo cuanto concierne a la tecnología agropecuaria.

Artículo 2

Para el cumplimiento de su misión, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria organizará, desarrollará y estimulará la investigación, experimentación y extensión agraria, como aspectos fundamentales, a cuyo efecto promoverá directamente o por medio de otras entidades:

  1. Investigaciones sobre los problemas relacionados con los recursos naturales y con la técnica de la producción;

  2. Investigaciones sobre la conservación y transformación primaria de los productos agropecuarios;

  3. La extensión agraria, mediante la asistencia educacional técnica y cultural del productor rural y su familia y el mejoramiento de la comunidad que integra;

  4. Las acciones de fomento necesarias para la aplicación y difusión de los resultados de sus investigaciones y experiencias.

Queda expresamente excluido del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria toda función de inspección y contralor de la producción agropecuaria.

Artículo 3

Para el cumplimiento de los objetivos señalados, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria podrá ampliar y crear estaciones experimentales, institutos de investigación, laboratorios, servicios de extensión, campos demostrativos o explotaciones pilotos, a cuyo efecto queda facultado para proyectar, realizar y conducir las obras, trabajos y demás servicios necesarios.

Artículo 4

El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria , contará con la siguiente estructura orgánica:

  1. Consejo Directivo;

  2. Dirección General;

  3. Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias y Centros Regionales creados por Ley 13254 .

Artículo 5

En cada provincia que adhiera a esta ley, de acuerdo con las prescripciones de su artículo 14 se constituirá un consejo de tecnología agropecuaria para asesorar sobre la coordinación de la acción a desarrollar en su respectiva jurisdicción, el que será presidido por el funcionario provincial a quien competa la atención de la política agropecuaria e integrado por representantes del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria , del gobierno local y de los productores agropecuarios, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 6

El Consejo Directivo estará integrado por siete miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional en la siguiente forma:

  1. un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Vocal en representación del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca a propuesta del titular del mismo. Los designados deberán poseer título de ingeniero agrónomo o médico veterinario y no ser todos de la misma profesión.

  2. Cinco (5) vocales en representación de los productores agropecuarios, a saber: uno (1) por las cooperativas y cuatro (4) por las asociaciones de productores, designados a propuesta del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca , de ternas que elevarán las entidades agropecuarias citadas, de acuerdo con la reglamentación.

  3. Un (1) vocal por las facultades de Agronomía y uno (1) por las facultades de Veterinaria o instituciones similares de estudios universitarios equivalentes de las distintas universidades nacionales, propuestas directamente por aquéllas.

Los miembros del consejo directivo deberán tener reconocida versación y notoria experiencia en materia agropecuaria y poseer como mínimo, cinco (5) de ellos, título de ingeniero agrónomo o médico veterinario.

Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose los vocales por mitades cada dos (2) años y por sorteo la primera vez y podrán ser redesignados.

El director nacional, los directores nacionales y asistentes y el director general de administración a que se refiere el artículo 8° serán miembros natos del consejo directivo, con voz, pero sin voto.

El consejo directivo funcionará con un quórum de seis (6) miembros con derecho a voto y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 7

El consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

  1. Estudiar las proposiciones de la Dirección General en materia de objetivos y planes generales de trabajo;

  2. Dictar el reglamento del I. N. T. A. , así como estructurar y racionalizar sus servicios;

  3. Nombrar, promover y remover al personal facultando, de acuerdo con la reglamentación que se establezca, al director general para designar al personal subalterno, y a los funcionarios responsables para designar al personal obrero y de maestranza. El personal técnico y administrativo especializado será designado previo concurso;

  4. Establecer el escalafón para su personal

  5. Contratar técnicos nacionales o extranjeros; estimular el perfeccionamiento del personal técnico del Instituto o de otras entidades privadas u oficiales mediante el otorgamiento de becas; destacar técnicos y científicos al exterior del país, cuando ello sea necesario, para el estudio de problemas específicos de su competencia

  6. Administrar el Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria, quedando facultado para disponer la adquisición de bonos, títulos o cédulas emitidas por organismos oficiales, cuando las disponibilidades en efectivo excedan las necesidades del I. N. T. A. ;

  7. Elaborar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo, Efectuar los reajustes del presupuesto, debiendo comunicar los mismos al Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de su aprobación

  8. Ejercer las facultades que se establecen en el artículo 15, pudiendo delegar en el director general y demás funcionarios responsables, según se determine en la reglamentación de cuerpo legal, aquellas necesarias para asegurar la descentralización ejecutiva;

  9. Celebrar convenios de colaboración con personas de existencia visible jurídicas e instituciones particulares, con el fin específico de realizar programas de investigación y de extensión agropecuaria;

  10. Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria detallada de sus actividades técnicas y administrativas;

  11. Llevar el inventario general de todos los bienes pertenecientes al I. N. T.

A.

Artículo 8

La Dirección Nacional será el organismo ejecutivo del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria . Estará integrado en su parte técnica por un (1) Director Nacional y directores nacionales asistentes, que entenderán en cada una de las ramas fundamentales de las actividades del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria , y en su parte administrativa por un (1) Director General de Administración que dependerá del director nacional y tendrá en el escalafón la misma jerarquía que los directores nacionales asistentes. El director nacional, los directores nacionales asistentes y el director general de administración, serán designados por el consejo directivo en la forma que determine la reglamentación.

El consejo directivo deberá determinar cuál de los directores nacionales asistentes sustituirá al director nacional en caso de ausencia.

El director nacional y los directores nacionales asistentes no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo en el orden nacional, provincial, municipal o en la actividad privada que signifique percepción de haberes u obligación de horario. Para el director general de administración esa situación será optativa.

Para ser director nacional se requiere ser argentino y poseer el título de ingeniero agrónomo o médico veterinario.

Son funciones de la dirección nacional:

  1. Formular los objetivos y planes generales de trabajo;

  2. Asesorar al Consejo Directivo y hacer cumplir sus resoluciones manteniéndolo permanentemente informado sobre la marcha del organismo;

  3. Coordinar la labor técnico-administrativa y ejercer todas aquellas otras funciones que por las disposiciones del presente cuerpo legal no estuvieran reservadas a la decisión de otras autoridades u órganos.

Artículo 9

El Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias tendrá a su cargo las investigaciones básicas y el desarrollo de los programas de investigación en.

problemas de carácter nacional, dentro de sus respectivas especialidades. Estará integrado por institutos que funcionarán coordinadamente entre sí, de modo que aseguren una labor orgánica. A los efectos de su régimen administrativo, estará equiparado a los centros regionales. La administración y coordinación de las actividades del centro nacional se realizarán según lo establezca la reglamentación. Los centros regionales funcionarán en estaciones experimentales y tendrán a su cargo la organización y coordinación de las investigaciones de los problemas agropecuarios regionales y de los respectivos programas de extensión.

Los institutos del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias y las estaciones experimentales de los centros regionales darán amplia participación a las facultades de Agronomía o Veterinaria, para el desarrollo de planes de trabajo en colaboración.

Artículo 10

El director del Centro Nacional y los directores de los centros regionales coordinarán los trabajos tecnológicos que desarrollan los institutos y las estaciones experimentales, de acuerdo con las directivas del consejo directivo. Propondrán el personal técnico, designarán y removerán el personal administrativo, de maestranza y obrero a propuesta de los institutos y de las estaciones experimentales, respectivamente, de conformidad con la reglamentación; fiscalizarán la marcha de los trabajos de las estaciones experimentales y tendrán a su cargo la administración de los fondos conforme al presupuesto que le fije el consejo directivo.

Artículo 11

De los centros regionales dependerán las estaciones experimentales que estarán integradas además con los servicios de extensión y fomento agropecuario de las respectivas áreas de influencia. En cada estación experimental funcionará un consejo local asesor integrado por funcionarios técnicos de sus respectivos servicios, productores agropecuarios, representantes de los organismos locales de las provincias adheridas y otras entidades regionales.

Artículo 12

Facúltase al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria para celebrar convenios con personas de existencia visible o jurídicas, instituciones y.

organizaciones particulares o estatales, así como para aceptar donaciones sin cargo o subvenciones en dinero, bienes y especies y ayuda o cooperación de cualquier naturaleza, con el fin específico de realizar programas de investigación, extensión y fomento agrícola-ganadero en colaboración con el Centro Nacional y los centros regionales. Las donaciones con cargo serán aceptadas con la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 13

Créase el Fondo de Promoción de la Tecnología Agropecuaria , con el fin de financiar planes de investigaciones, extensión y fomento propuestos por las facultades de Agronomía o Veterinaria de las distintas universidades, sociedades de productores u otras entidades públicas o privadas. Dicho fondo será administrado por una comisión administradora constituida por cinco (5) representantes de las facultades de Agronomía y Veterinaria o instituciones similares de estudios universitarios equivalentes; un (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria ; un (1) representante de los ingenieros agrónomos; un (1) representante de los médicos veterinarios y un representante de las instituciones privadas de investigación, extensión y fomento agropecuario.

El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria podrá prever en su presupuesto hasta el diez por ciento (10 %) de lo que recaude por el gravamen establecido en el inciso a) del artículo 16º, con destino al Fondo de Promoción de la Tecnología Agropecuaria. Ese fondo tendrá carácter acumulativo y se integrará además de con los saldos del mismo no comprometidos al final de cada ejercicio, con los recursos provenientes de donaciones, legados y subvenciones que se efectúen con el destino específico expresado. La comisión administradora será responsable del manejo de los fondos, cuyo contralor será ejercido por el Tribunal de Cuentas de la Nación en forma similar a la que el artículo 20 establece para el INTA .

Artículo 14

Las provincias podrán adherir al régimen del presente cuerpo legal e integrar el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria , lo cual comporta necesariamente la coordinación de los servicios y de la utilización de los recursos, materiales y elementos destinados al cumplimiento de las funciones propias del instituto.

Artículo 15

El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria tendrá plena capacidad jurídica para contratar y para administrar toda clase de bienes, para demandar y comparecer en juicio y, en general, para realizar todo acto jurídico que en el cumplimiento de sus fines sea necesario, como así también para llevar a cabo todas las operaciones de compraventa, arrendamiento, locaciones, etc. de bienes, inherentes a sus actividades debiendo establecerse en la reglamentación de la presente ley el procedimiento, los montos y las facultades jurisdiccionales del régimen de contrataciones. El Presidente del Consejo Directivo tendrá la representación administrativa y legal del Instituto.

Artículo 16

Créase el Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria de carácter acumulativo y que se integrará con los siguientes recursos, que serán depositados a la orden del INTA , en el Banco de la Nación Argentina :

  1. La asignación del equivalente a cero coma sesenta y cinco por ciento (0,65%) del valor total CIF de las importaciones. Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas percibidos por la Administración Nacional de Aduanas , debiendo ser depositados por ésta diariamente a la orden del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria en el Banco de la Nación Argentina .

    Establécese que dicho porcentaje será asignado de la siguiente forma: cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) , el cero como quince por ciento (0,15%) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y el cero como cero cinco por ciento (0,05%) al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) . Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas, excluida la tasa de estadística creada por la Ley 23664 , percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas , debiendo ser depositados por ésta directamente a la orden de los Organismos mencionados precedentemente en el Banco de la Nación Argentina .

  2. Las recaudaciones por la producción de sus establecimientos, venta de sus publicaciones y otros ingresos obtenidos por sus servicios;

  3. Las subvenciones de la industria, el comercio y el agro;

  4. Los aportes de los gobiernos provinciales;

  5. Las rentas patrimoniales;

  6. Los legados y donaciones;

  7. Los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio;

  8. Otros recursos.

Artículo 17

Quedan liberados de los derechos de aduanas y recargos todo instrumental, maquinarias, equipos, implementos, productos químicos, semillas, semovientes, materiales y libros y publicaciones que deban introducirse del extranjero y que seas necesarios para el cumplimiento del presente cuerpo legal.

Artículo 18

Los cargos de miembros del Consejo Directivo será rentados, y los de la Comisión Administradora del Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria y de los Consejos Locales Asesores serán honorarios y sólo podrán dar derecho a la percepción de viáticos y movilidad, en la forma y condiciones que fije su reglamentación.

Artículo 19

El presupuesto se dividirá en rubros principales que respondan a los conceptos generales de las erogaciones del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria los que se integrarán con créditos parciales. En la parte correspondiente a "Otros Gastos" sólo fijará el monto de los rubros principales indicando el concepto de los parciales que los integren.

Los gastos en personal de la administración y servicios centrales no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual.

Asimismo para estimular el ejercicio de las funciones científico-técnicas y jerárquicas del personal con el objeto de mantener la integridad y permanencia de la planta estable tendiente a lograr un equipo técnico de alta especialización se destinará hasta el tres por ciento (3%) del presupuesto anual del Instituto en la forma que determina la reglamentación que a tal efecto aprueba el Consejo Directivo.

Los gastos que demande el establecimiento del régimen de las remuneraciones del personal del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y sus modificaciones podrán ser apropiados o imputados transitoriamente a los saldos sobrantes de las respectivas partidas principales del presupuesto del Instituto hasta tanto se apruebe el reajuste crediticio que contemple tales posibilidades.

Mientras no se aprueba el presupuesto para el ejercicio continuará en vigencia el del año anterior.

Artículo 20

Los órganos establecidos por de la Ley 24156 y normativa complementaria, ejercerán el contralor de su competencia únicamente mediante el examen de la cuenta de inversión del I. N. T. A ., el que deberá presentar un balance mensual de su gestión administrativa. A tales efectos el I. N. T. A. facilitará todas las veces que le sea requerida la revisión de la contabilidad administrativa, como así también la documentación justificativa de las inversiones que realice con cargo al presupuesto y las que deriven del cumplimiento del presente cuerpo legal.

Artículo 21

Las Disposiciones del presente cuerpo legal sólo podrán ser modificadas o derogadas por ley especial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art 22.- Facúltase al Consejo Directivo del INTA a dictar el ordenamiento del presente cuerpo legal.

LEY X-0447

(Antes Decreto Ley 21680/1956 T.O. Resolución 567/1961 INTA B.O.

24/12/1996)

Analisis DJA

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto Fuente

definitivo

1 Art 1 Texto original con modificaciones: se

incorporó la frase “organismo descentralizado,

dependiente del Ministerio de Agricultura,

Ganadería y Pesca,” (de conformidad con la

Decisión Administrativa 442/1996. De igual

manera se suprimió la última frase atento a la

Decisión Administrativa mencionada que decía

“Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán

mantenidas por intermedio del Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.”

2 a 5 Arts. 2 a 5 Texto original

6 Art 6 Texto original con modificaciones

introducidas según Ley 22064 (cantidad de

miembros) y Decreto 1461/2009 (inc. a). Se

adecuó denominación al organismo en el inc. b)

conforme modificación del Decreto precedente.

7 Art 7 Texto original

8 Art. 8 Texto según Ley 20340

9 a 12 Arts. 9 a 12 Texto original

13 Art. 13 Texto original. Segundo párrafo Texto

según art. 3 del Decreto Ley 1120/1963.

14 a 15 Arts. 14 a 15 texto original

16 Art. 16. Texto original. Inciso a) según art. 28 de la

Ley 26546.

17 a 18 Art. 17 a 18 Texto original

19 Art 19 Texto según art. 1 de la Ley 20340.

20 Art 20 Texto original. Primer párrafo se actualizó

“los organismos de establecidos por Ley 24156

cuando originalmente mencionaba la “Contaduría

General de la Nación”.

21 Art 21 Texto original. Se suprimió la primera frase

por razones de técnica legislativa.

22 Art 27 Texto original. Se eliminó este art. Como

disposición transitoria al entender que la facultad

de ordenamiento legal por parte del Consejo del

INTA perdura.

Artículos suprimidos

Art. 21, primera frase.

Art. 22, por Objeto cumplido

Art. 23, por pérdida de vigencia del inc. a) art. 16 inciso a) del texto original.

Art. 24, por objeto cumplido

Art. 25, por objeto cumplido

Art. 26, por objeto cumplido

Nota de la Dirección de Información Parlamentaria

Se hace mención que en la elaboración de la presente ley previa a nuestra

revisión técnica, no se tuvo en consideración el texto ordenado por la Resolución

567/1961 del INTA, y las modificaciones de las leyes 25641 y 26546, lo cual fue

subsanado.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 13254

Ley 23664

Ley 24156

ORGANISMOS

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I. N. T. A.) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca Facultad de Agronomía

Facultad de Veterinaria

Fondo de Promoción de la Tecnología Agropecuaria Tribunal de Cuentas de la Nación

Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria Banco de la Nación Argentina

Administración Nacional de Aduanas

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) Dirección Nacional de Aduanas

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