LEY P-0278. Estatuto de trabajo para operadores telegráficos y de radio cable (Antes Decreto Ley 14954/46)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación10 de Junio de 1946
Fecha de Sanción24 de Mayo de 1946
Artículo 1°

Las condiciones de trabajo de los operadores radio-cable telegráficos y personal de afines de reparticiones nacionales, y empresas particulares se regirán de acuerdo a las leyes y decretos en vigor y a las modificaciones que introduce el presente Estatuto.

Artículo 2°

Es operador telegráfico todo aquél que esté a cargo de aparatos radio-telegráficos, cablegráficos o telegráficos con patente o autorización otorgada en virtud de este Estatuto. Integra el personal de afines todo aquél que desenvuelve tareas preparatorias o complementarias de la transmisión radio-cable telegráfica.

Artículo 3°

Los jefes o encargados de oficinas o estaciones radio cable-telegráficas que tengan bajo su custodia la vigilancia o dirección del trabajo de los radio-cable- telegrafistas también están incluidos en las presentes disposiciones.

Artículo 4°

Se reconoce el derecho de los operadores radio-cable- telegráficos y afines, de asociarse con fines de acción sanitaria y amparo social.

Condiciones de Trabajo, Ingreso y Jornadas

Artículo 5°

Es requisito indispensable para el ingreso al personal de operadores en empresas de servicios radio-cable-telegráficas poseer el certificado habilitante. Dichos certificados serán otorgados exclusivamente por entidades o instituciones de enseñanza reconocidas por el Poder Ejecutivo.

En los programas de exámenes se fijarán las equivalencias correspondientes a los efectos de facilitar la superación del personal dentro de su especialidad, tales, como para ascender en su categoría o para pasar de telegrafía a radio-telegrafista.

Artículo 6°

Las jornadas y las condiciones de trabajo se regirán por el Decreto 8986/45.

Artículo 7°

Considéranse comprendidas en las disposiciones del artículo 2° del Decreto Ley 8986/45 a las estaciones y oficinas trasladoras.

Artículo 8°

Los operadores radio-telegráficas de servicios aéreos o marítimos cuyos turnos estén supeditados a los horarios de trabajo de la aeronave o embarcación podrán cumplir jornadas de hasta doce (12) horas. Terminando el viaje o dentro del ciclo de tres (3) semanas deberán obtener en horas libres la compensación necesaria para que el promedio de la jornada no exceda de lo establecido por el artículo 1° del Decreto Ley 8986/45 .

Sueldos

Artículo 9°

Los operadores telegrafistas, encargados, jefes y telegrafistas auxiliares de secretaría, ayudantes técnicos de salas de aparatos y guardahilos, que presten servicio en dependencias oficiales, públicas o particulares, percibirán los sueldos que se indican a continuación.

De los operadores telegrafistas

Denominación Sueldo

Operadores

Inicial $ 200 .-3 años $ 225 .-6 años $ 250.- 9 años $ 275 .-12 años $ 300 .-15 años $ 325 .-18 años $ 350.- Jefes y encargados

Mínimo MáximoAumento cada tres años

Encargado de Oficina de 2ª clase $275.-$375.-$25.- Encargado de Oficina de 1ª clase $ 375.-$475.-$25 .-2º Jefe Transmisión $ 650 .Jefe de Turno475 .-$550.-$25 .Jefe de Transmisión $750 .

Artículo 10

A los efectos de los artículos 7º y 11, Correos y Telecomunicaciones procederá a la clasificación de las oficinas. Cualquier diferencia sobre esta clasificación será resuelta en definitiva por el Ministerio del Interior , previo dictamen de la comisión que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 53.

Artículo 11

El número de jefes y encargados de las oficinas telegráficas, estará regulado de acuerdo a la cantidad de operadores en la proporción siguiente:

Oficinas con quince (15) operadores:

Un (1) Jefe.

Un (1) Subjefe.

Tres (3) Encargados.

Oficinas con nueve (9) operadores como mínimo:

Un (1) Jefe.

Dos (2) Encargados.

Oficinas con tres (3) operadores como mínimo:

Un (1) encargado.

En las oficinas denominadas "Grandes Centrales" cuyo número de operadores exceda de quince (15) se tendrá en cuenta las exigencias del servicio para la regulación del número de Jefes, Subjefes y Encargados.

Artículo 12

El personal, jefes y encargados del Telégrafo de la Nación ocupados en servicios afines, como ser: distribución de telegramas, clasificación, ventanilla, contralor, reparación de aparatos, instalaciones, talleres, oficinas técnicas, etc., quedan comprendidos en el escalafón que rige en la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.

Escalafón de los radio-cablegrafistas

Artículo 13

Los radio-cable operadores en circuito de la Nación, Compañías de Servicio Internacional, Agencias Noticiosas o informativas y Ferrocarriles;

operadores de estaciones receptoras, operadores técnicos reparadores en salas de aparatos y operadores de telefonía internacional, percibirán los siguientes sueldos:

Antigüedad en Sueldo el empleo

Inicial $ 275 .Tres (3) años $ 300 .Seis (6) años $ 325.- Nueve (9) años $ 350 .Doce (12) años $ 375 .-Quince (15) años $ 400.- Dieciocho (18) años $ 450 .Veintiún (21) años $ 500 .Jefes y Encargados de Oficinas Centrales y Estaciones Receptoras

MínimoMáximoAumento

Jefe $ 650$ 750$ 23 por año

Subjefe $ 550$ 65025 por año

Encargado $500$ 600$ 25 c/2 años.

Estaciones transmisoras y Oficinas Técnicas

MínimoMáximoAumento

Operadores $ 375$ 550$ 25 c/ 3 años

Jefes $ 750$ 850$ 25 por año

Subjefes $ 650$ 750$ 25 por año

Encargados $ 550$ 650$ 25 por año.

Personal de Afines de Reparticiones y Empresas Radio-Cablegráficas

Mínimo Máximo Aumento

Auxiliar cadete menor de 18 años $ 160

Auxiliar cadete mayor de 15 años $ 180$ 200$ 20 a los dos años

Empleados $ 200$ 350$ 15 cada dos años

Jefe distribución $ 550$ 600$ 10 por año

  1. Jefe distribución $ 500$ 550$ 10 por año

Cajeros Ventanilla $ 400$ 450$ 10 por año

Cajeros de 2da. $ 350$ 400$ 10 por año

Encargado Sección $ 350$ 400$ 10 por año

Guardahilos $ 200$ 300$ 20 cada 4 años

Personal de Secretaría de las Grandes Centrales Telegráficas

MínimoMáximoAumento

cada tres (3) años

Encargado de Secretaría y Ayudantes Técnicos $ 375$ 450$ 25

Telegrafistas-Habilitado pagador $ 275$ 450$ 25

Telegrafista-Auxiliar de Secretaría $ 275$ 375$ 25

Personal de Afines de los Ferrocarriles

Mínimo Máximo Aumento

Ventanilleros, Encargados de Mesas de Distribución y/o Fiscalización y Encargados de Mensajeros $ 250$ 350$ 25

Auxiliares del Servicio Telegráfico $ 200$ 300$ 25

Guardahilos $ 200$ 300$ 25

Los ventanilleros, Encargados de Mesas de Distribución, Fiscalización y Encargados de Mensajeros, deben saber telégrafo.

Los guardahilos con medios propios de movilidad, percibirán una bonificación de $ 20 m/n (veinte pesos moneda nacional) mensuales.

Mensajeros de Empresas Ferroviarias y Policía

Mensajeros mayores de 18 años $ 160.- Mensajeros menores de 18 años $ 120 .La empresa abonará a los mensajeros, un aporte de $ 0,20 por salidas, cuando éstas sean mayores de tres (3) cuadras y de $ 25 mensuales, si tuviera bicicleta.

Mensajeros de Empresas Cable-Radiotelegráficas

(Cía. Western, Transradio, All América Cables, Radiar, Cidra, Telegráfica-Telefónica).

Mensajeros mayores de 18 años $ 2,20 por día

Mensajeros menores de 18 años un peso cincuenta ($ 1,50) por día.

Las empresas abonarán a los mensajeros los gastos de locomoción por salidas superiores a ocho (8) cuadras y pagarán pesos veinticinco $ 25 mensuales para conservación de la bicicleta.

Por cable abonarán $ 0,10 , computando el número de despachos de acuerdo a los radios establecidos actualmente.

Mensajeros de Agencias Noticiosas

Los mensajeros de agencias noticiosas, percibirán un jornal de pesos tres con veinte centavos ($ 3,20) por día. Los uniformes y elementos de trabajo, serán proporcionados por las reparticiones o empresas.

Personal Administrativo de Empresas Cable Radiotelegráficas

(Cía. Western, Transradio, All America Cables, Radiar, Cidra, Telegráfica, Telefónica).

Sueldo inicial pesos ciento cuarenta ( $ 140). A los 2 años pesos ciento sesenta ($ 160). A los 4 años pesos ciento ochenta ($ 180). A los 6 años pesos doscientos treinta ($ 230.) A los 8 años pesos doscientos ochenta ($ 280.) A los 10 años pesos trescientos veinte ($ 320). A los 13 años pesos trescientos cincuenta ($ 350) .A los 16 años pesos trescientos setenta y cinco ($ 375). A los 19 años pesos cuatrocientos ($ 400).- A los 22 años pesos cuatrocientos veinticinco ($ 425.)-

A los 25 años pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450 .Estaciones terrestres

Artículo 14

Los radio-operadores de servicios aéreos, nacionales, provinciales o de compañías privadas, percibirán los siguientes sueldos:

(Radio-operadores con patente de segunda clase):

Sueldo inicial pesos cuatrocientos ($ 400). A los 2 años pesos cuatrocientos veinticinco ($ 425.) A los 4 años pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450 .Sueldo máximo pesos cuatrocientos setenta y cinco ($ 475).- (Radio-operadores con patente de primera clase):

Sueldo inicial pesos cuatrocientos setenta y cinco($ 475). A los 2 años pesos quinientos ($ 500 ).A los 4 años pesos quinientos veinticinco ($ 525.) A los 6 años pesos quinientos cincuenta ($ 550.-)

A los 8 años pesos quinientos setenta y cinco ($ 575 ). A los 10 años pesos seiscientos ($ 600).- Radio-operadores aeronavegantes

Sueldo inicial , pesos seiscientos ($ 600) con aumento de pesos veinticinco ($ 25) por año de antigüedad y hasta un máximo de diez (10) años.

Los radiooperadores navegantes recibirán además una bonificación por kilómetro volado o por hora de vuelo, que se establecerá por común acuerdo o por arbitraje de la comisión a que se refiere el artículo 53.

De las equiparaciones

Artículo 15

En todos los buques mercantes de bandera nacional, los puestos de radiooperadores marítimos estarán equiparados en funciones a las jerarquías siguientes, del mismo buque:

1er. radiooperador a 2do oficial;

2do. radiooperador a 3er. oficial;

3er. radiooperador a 3er. oficial.

En los buques que lleven un solo oficial de altura además del capitán, el radiooperador estará equiparado al oficial.

De los sueldos

Artículo 16

Los radiooperadores marítimos que presten servicios en los buques mercantes de bandera nacional percibirán los sueldos mensuales mínimos, de acuerdo a la equiparación que establece el artículo 9º del presente Estatuto.

Artículo 17

Los radiooperadores marítimos de los remolcadores que naveguen fuera de cabos para prestar auxilio, percibirán un sueldo mensual equivalente al del primer (1°) oficial de ruta.

Artículo 18

En los buques provistos de instalaciones radioeléctricas con obligatoriedad que lleven un sólo oficial o ninguno, el radiooperador marítimo percibirá un sueldo mensual mínimo de pesos trescientos cincuenta ( $350) moneda nacional .

Artículo 19

En los buques provistos de instalaciones radioeléctricas sin obligatoriedad el radiooperador marítimo percibirá un sueldo mensual mínimo de pesos trescientos ($ 300) m/n .

Artículo 20

Los radiooperadores marítimos que presten servicios como jefes de estación de buques de pasajeros con estaciones de primera categoría percibirán un sobresueldo mensual en concepto de recargo de servicios de pesos cincuenta ($.

50) m/n.

Artículo 21

La contratación de los radiooperadores marítimos se efectuará en las mismas condiciones que para los demás oficiales del buque.

Artículo 22

Las licencias del personal de radiotelegrafistas marítimos se regirán por las mismas disposiciones y convenios que comprenden a todo personal marítimo.

Artículo 23

En los casos en que las necesidades del servicio exijan cubrir guardia permanente cuando haya dos operadores, se remunerará cada jornada de recargo de guardia con la cincuentava parte del sueldo mensual que a cada uno corresponda.

Artículo 24

En puerto los radiooperadores marítimos no podrán desempeñar dentro del buque otras funciones que no sean inherentes al cargo de radiooperador, excepto en los buques de tercera (3ra) y cuarta (4ta.) categoría, donde podrán desempeñar otras tareas compatibles con su condición de oficiales de la plana mayor.

Artículo 25°

A los fines de la movilización, la equiparación entre los radiooperadores marítimos y el personal militar se ajustará a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada y su reglamentación.

Artículo 26°

Los radiooperadores marítimos quedan excluidos del artículo 1 del Decreto 8986/45 siempre que se observen los intervalos que se fijen en la reglamentación respectiva.

Disposiciones complementarias sobre retribuciones

Artículo 27°

En las estaciones u oficinas en que la jornada no alcance a seis horas se fijará la retribución proporcionalmente y con intervención de la Comisión a que se refiere el artículo 53.

Artículo 28

Los viáticos del personal de operadores telegráficos destacados en comisión fuera de lugar en que desempeñan habitualmente sus tareas a más de cincuenta (50) kilómetros, serán como mínimo de pesos ocho ($ 8) m/n. diarios durante los primeros treinta (30) días. Pasado ese término el viático de compensación por residencia será como mínimo de pesos siete ($ 7) diarios .

Artículo 29

Los empleados que inicien sus jornadas diarias en horas comprendidas entre las veintiuna y las cuatro, percibirán una bonificación de pesos veinticinco ($.

25) m/n. mensuales .

Artículo 30

Los operadores que presten servicios en oficinas al sur del paralelo 40 S percibirán mientras actúen en dichas zonas un bonificación del quince por ciento (15 %) como mínimo sobre sus sueldos. El personal destacado en zonas insalubres o inhóspitas tendrá derecho a una bonificación que será establecida de común acuerdo por la Secretaría de Trabajo y la Dirección Nacional de Salud Pública , dentro de una escala por zonas.

Artículo 31

Cuando un empleado reemplace a otro de mayor categoría en tarea distinta, por un término mínimo de treinta (30) días percibirá un sueldo igual al de la persona reemplazada. Los patronos no podrán fraccionar el tiempo de estas suplencias.

Sanciones

Artículo 32

Los operadores tele-cable-radio-telegráficos y afines que cumplan la jornada de seis (6) horas no podrán desempeñar otro cargo de la misma naturaleza durante el resto del día ni durante las licencias o francos de que gozaren.

Artículo 33

En caso de violación a lo dispuesto en el artículo anterior, el empleador quedará eximido de abonar el sueldo correspondiente al tiempo de duración de la dualidad de las tareas previa comprobación ante la Secretaría de Trabajo . Este importe será ingresado a la Administración Nacional de la Seguridad Social . El empleador tiene además el derecho de despedir al empleado sin indemnización. El cincuenta (50)% del importe que por este concepto hubiere correspondido será ingresado por el empleador la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 34 El personal de que trata este Estatuto podrá ser suspendido

Pero la procedencia de la suspensión, en lo que respecta a los empleados de empresas particulares, será juzgada por la comisión a que se refiere el artículo cincuenta y tres (53) primer apartado, previo dictamen de Correos y Telecomunicaciones si se relaciona con cuestiones técnicas. En caso de declararse improcedente la suspensión el empleador deberá abonar el sueldo o salario correspondiente a los días de suspensión. En las suspensiones por menos de diez (10) días la Comisión sólo dictaminará a solicitud de afectado.

Artículo 35

Son causas especiales para despedir al empleado y sin obligación para el principal de indemnizar por despido:

  1. Cuando el empleado causare cualquier daño a los intereses del patrono por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;

  2. Cuando por sentencia judicial se probare contra el empleado acto de fraude o abuso de confianza en perjuicio del principal.

Derechos

Artículo 36

Los beneficios que acuerda el presente Estatuto no autorizan la disminución de otros mayores que gocen actualmente los operadores tele-cable-radiotelegráficos y afines.

Artículo 37

Cuando un empleado sea requerido por el servicio militar obligatorio recuperará sus derechos reintegrándose al empleo dentro de los treinta (30) días de licenciado. El tiempo que dure el servicio militar será computado a los efectos del escalafón.

Artículo 38

El operador no podrá ser privado de su empleo mientras dure su buena conducta y mantenga en vigor su certificado oficial de aptitud. Cualquiera de las personas comprendidas en el presente estatuto que fuere despedida sin causa, ilegalmente o por supresión del cargo deberá ser indemnizada con una suma no inferior a un mes de sueldo promedio por cada año de servicio, o fracción mayor de tres (3) meses, tomándose como base de retribución el promedio de los últimos tres (3) años o de todo el tiempo de servicio cuando sea inferior a aquel plazo. La indemnización no podrá exceder de pesos mil ($ 1000) por cada año de servicio. La suspensión de tareas ordenada por el principal por más de tres (3) meses en el período de un (1) año se considerará como despido. En cualquiera de los supuestos previstos anteriormente el monto total de las indemnizaciones en ningún caso será inferior al importe de la remuneración correspondiente a un (1) mes de trabajo calculado de conformidad con lo establecido en la última parte del parágrafo segundo en este artículo. En caso de muerte del empleado, las personas enumeradas en el artículo 37 de la Ley 18087 tendrán derecho, en el orden de prelación y condiciones allí señalados, a una indemnización no inferior a la mitad de las retribuciones mensual promedio por cada año de servicio que se calculará en la forma establecida en la última parte del parágrafo segundo de este artículo. Esta indemnización no es acumulable con la fijada por la Ley 24557. Se deducirá del monto de la indemnización lo que los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros.

por actos o contratos de previsión realizados por el principal. Esta indemnización no podrá exceder de pesos quinientos ($ 500) por cada año de servicio.

Artículo 39

En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio por cualquier causa, la repartición nacional y empresa estará obligada a entregar al operador telegráfico un certificado de trabajo que contenga indicaciones sobre su especialidad, antigüedad y concepto.

Artículo 40

Cuando por la incorporación de mejoras de orden técnico, científico, sea necesario reducir la dotación de personal el despido se efectuará con el personal menos antiguo en las condiciones del presente Estatuto. Por la Secretaría de Trabajo se llevará un registro del personal despedido en estas condiciones a efectos de que sea ocupado preferentemente en cualquier otra repartición o empresas en las primeras vacantes que se produzcan.

Artículo 41

Las reparticiones nacionales y empresas que tengan oficinas o plantas de aparatos alejadas más de mil (1000) metros de las estaciones de ferrocarril o apeaderos de servicios públicos de transportes, proporcionarán al personal medios de movilidad para su traslado de y para las mismas, en concordancia con la iniciación y terminación de los turnos de trabajo.

Artículo 42

Los traslados de localidades cuando impliquen un ascenso deberán ser realizados de acuerdo al escalafón que se establece. Los gastos para el traslado del operador, su familia y sus muebles estarán a cargo del empleador.

Vacaciones y Licencias

Artículo 43

Los operadores tele-cable-radiotelegráficos, gozarán de vacaciones mínimas de treinta (30) días por año con percepción íntegra del sueldo.

Artículo 44

En caso de enfermedad el empleado tendrá derecho a que se le abone su sueldo íntegro, durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el empleo no es mayor de diez (10) años y de seis (6) meses si es mayor de dicho.

término. Transcurridos los tres (3) o seis (6) meses, según el caso, y por un término de hasta un (1) año desde la suspensión de las tareas, el empleado podrá volver a su empleo en las condiciones en que se encontraba con anterioridad a la enfermedad.

Artículo 45

Si se tratase de la enfermedad del "profesional telegráfico" se procederá de acuerdo a la Ley 24557.

Artículo 46

Las licencias por matrimonio serán de diez (10) días hábiles como mínimo con goce de sueldo íntegro independientemente de la licencia anual.

Artículo 47

En los casos de desgracia de familia dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad se acordará una licencia no menor de dos.

(2) días con goce de sueldo.

Artículo 48

Cuando por razones imperiosas de servicio no sea posible acordar descanso hebdomadario al personal de operadores telegráficos no comprendidos en el régimen de horario de 6 (seis) horas, se podrán acumular los francos correspondientes hasta un período que no exceda de seis ( 6 ) meses, independientemente de la licencia anual.

Artículo 49

Para obtener las licencias por razones de salud deberá acreditarse su necesidad con certificado médico. El empleador podrá exigir que este certificado sea expedido por el órgano que resulte competente.

Disposiciones Generales Artículos 50 a 58
Artículo 50

Será nula y sin valor toda convención de parte que reduzca las obligaciones que determina el presente Estatuto.

Artículo 51

Los títulos deberán ser renovados cada dos (2) años debiendo en cada caso aprobar el examen de competencia para optar al título que se renueva. Quedan eximidos del examen los operadores en actividad.

Artículo 52

La observancia del cumplimiento del presente Estatuto en cuanto atañe a las empresas particulares, estará a cargo de una comisión presidida por un funcionario de la Secretaría de Trabajo e integradas por representantes de Correos y Telecomunicaciones , de las empresas privadas y la Asociación Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines de Acción Sanitaria y Amparo Social . Estas comisiones propondrán la clasificación de las respectivas dependencias nacionales y oficinas telegráficas por categoría, señalando las dotaciones básicas de operarios según su importancia; y dictaminarán con motivo de cualquier reclamación que se formule respecto a la aplicación y cumplimiento de este Estatuto por parte de las respectivas reparticiones.

Artículo 53

Encomiéndase a la Comisión a que se refiere el artículo 52 que dentro del plazo de noventa (90) días proponga la clasificación de las dependencias privadas, y las oficinas telegráficas por categoría señalando las dotaciones básicas de operadores según su importancia.

Artículo 54

Las diferencias que se susciten entre empresas particulares y operadores con motivo de la aplicación del presente Estatuto serán resueltas por la Comisión a que se refiere el artículo 52 o tribunales arbitrales designados por ella con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las cuestiones del trabajo. Cuando las diferencias se refieran a asuntos de orden técnico, deberá oírse el dictamen de Correos y Telecomunicaciones y cuando ocurran por asuntos de carácter sanitario, corresponderá dictaminar al órgano con competencia para emitir los certificados a los que se refiere el artículo 49 de la presente Ley.

Artículo 55

Los horarios de trabajo que se inicien o finalicen entre la una y las cinco horas sólo se establecerán por excepción, previa autorización de la Secretaría de Trabajo.

Artículo 56

Las reparticiones nacionales y empresas privadas cuyos servicios lo requieran a juicio de la Secretaría de Trabajo constituirán cuerpos de relevantes.

por zonas para reemplazos del personal en casos de licencias, enfermedades o francos.

Artículo 57

En ningún momento el servicio de una estación receptora o transmisora radio-cable-telegráfica, deberá estar asegurado por menos de dos (2) hombres. Tampoco un operador tendrá a su cargo dos (2) recepciones simultáneas, ni podrá estar en escucha de una recepción cuando esté a cargo de una transmisión. Cuando la recepción sea a velocidad deberá el operador copista, estar libre de la recepción auditiva, quedando a cargo del control una segunda persona.

Artículo 58

En los sistemas de transmisión por manipulador y/o recepción auditiva deberán cumplirse las siguientes condiciones:

En radio y cablegrafía, con dos (2) operadores por circuito o tres (3) operadores por cada dos (2) circuitos, a razón de veintisiete (27) palabras por minuto como promedio de rendimiento en el tiempo útil de la jornada de trabajo.

En las oficinas telegráficas el rendimiento será razón de veinticinco (25) palabras por minuto como promedio calculado en igual forma que lo establecido en el párrafo precedente.

En los sistemas indirectos, cualquiera sean los tipos empleados se trabajará a razón de treinta y dos (32) palabras por minuto de promedio, pero acordándose diez (10) minutos de descanso por hora como mínimo y no acumulable. Lo establecido anteriormente sólo se aplicará a la recepción auditiva de signos Morse y a su emisión por manipulador. Para el trabajo en sistemas automáticos de alta velocidad, en transmisión o recepción, la Secretaría de Comunicaciones establecerá las velocidades mínimas para cada tipo de aparato en base al rendimiento promedio registrado en el primer semestre del corriente año.

Disposiciones Transitorias Artículos 1 a 65
Artículo 59

La violación de las disposiciones del presente Estatuto será penada de acuerdo al Decreto 21877/44.

Artículo 60

El Ministerio del Interior gestionará de los gobiernos provinciales la sanción de las leyes o disposiciones reglamentarias que se requieran para hacer efectiva la aplicación de este Estatuto al personal de radio-cable-telegrafistas y afines dependientes de sus respectivas administraciones.

LEY P-0278

(Antes Decreto Ley 14954/46) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto

definitivo

Fuente

1 a 5 Arts. 1 a 5 texto original.

6 Art. 6 texto original, observación: se suprimió la referencia al Decreto 27797 por estar abrogado implícitamente por la Ley 14954. 7 a 29 Arts. 7 a 29 texto original

30 Art. 30 texto original, observación: cambio en denominación de Secretaría de Trabajo según Decreto 357/02. 31 y 32 Arts. 31 y 32 texto original.

33 Art. 33 texto original, observación: cambio en denominación de Secretaría de Trabajo según Decreto 357/02 y la referencia a las Cajas de Previsión. 34 a 37 Arts. 34 a 37 texto original

38 Art. 38 sustituido por Ley 20164, art. 1; Observación: Ley 24241.

39 Art. 39 texto original.

40 Art. 40 texto original, observación: cambio en denominación de Secretaría de Trabajo según Decreto 357/02

41 a 44 Arts. 42 a 45 texto original.

45 Art. 46 texto original, observación: se sustituye el “Decreto 29776/44”por la Ley 24557 Riesgos del Trabajo. 46 a 51 Arts. 47 a 52 texto original. En el art. 50 se modificó la referencia a la Dirección Nacional de Salud Pública por “el órgano que resulte competente”.

52 Art. 53, observación: cambio en denominación de Secretaría de Trabajo según Decreto 357/02 53 a 54 Arts. 54 a 55 texto original. En el artículo 54 se sustituyó una nueva referencia a la Dirección Nacional de Salud Pública por “órgano con competencia para emitir los certificados a los que se refiere el artículo 49 de la presente Ley” 55 a 56 Arts. 56 a 57 texto original, observación: cambio en denominación de Secretaría de Trabajo según Decreto 357/02

57 Art. 58 texto original 58 Art. 59 sustituido por Decreto-Ley 10774/57. Se modificó la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Secretaría de Comunicaciones.

59 Art. 63 texto original.

60 Art. 64 texto original

Artículos suprimidos

Artículo 41

por objeto cumplido.

Artículos 60/62: por caducidad por objeto cumplido.

Artículo 65

por ser de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Artículo 2°

del Decreto Ley 8986/45.

Artículo 1

del Decreto 8986/4.

Ley Orgánica de la Armada

Artículo 37

de la Ley 18087.

Ley 24557

Decreto 21877/44

ORGANISMOS

Ministerio del Interior

Dirección General de Correos y Telecomunicaciones. Secretaría de Trabajo y la Dirección Nacional de Salud Pública Administración Nacional de la Seguridad Social.

Secretaría de Trabajo

Correos y Telecomunicaciones

Asociación Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines de Acción Sanitaria y Amparo Social

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