LEY D-2857. Instrucciones para la reestructuración de la deuda del sector público provincial (Antes DNU 977/2005)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaBancario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación22 de Agosto de 2005
Fecha de Sanción18 de Agosto de 2005
Artículo 1º

— Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a reestructurar sus acreencias con las Jurisdicciones Provinciales vinculadas con la deuda de dicho Fondo instrumentada en obligaciones negociables emitidas en el marco de la Resolución 502/2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA , en las condiciones establecidas en el Decreto 1579/2002 .

Dichas acreencias serán consideradas a todos los efectos como comprendidas en el párrafo tercero del artículo 11 del decreto precitado .

Artículo 2º

— Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a celebrar convenios bilaterales referidos a sus acreencias, en tanto se encontraren vencidas, que hubieren sido total o parcialmente cedidas en garantía de las obligaciones negociables emitidas en el marco de la Resolución 502/2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA , con las Jurisdicciones Provinciales que no hubieran manifestado su voluntad de ingresar al Canje de la Deuda Pública Provincial, al solo efecto de regularizar su situación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y de adecuar las obligaciones originarias de conformidad con lo establecido por los Decretos 214/2002 y 471/2002 . La falta de suscripción de dichos convenios bilaterales en el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir.

de la fecha de vigencia de la presente norma, dará lugar a la aplicación de las condiciones originalmente pactadas.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS a establecer las condiciones de regularización de las acreencias vencidas, cuyo vencimiento no podrá exceder el originalmente convenido.

Artículo 3º

— Ratifícase lo actuado respecto de la reestructuración de las obligaciones negociables por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en cumplimiento del artículo 4º del Decreto 530/2003 , e instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL para que, a través de su Fiduciario, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA , emita los Bonos Garantizados necesarios para efectuar la conversión de su deuda instrumentada en obligaciones negociables emitidas en el marco de la Resolución 502/2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA , que no hubieran sido convertidas en el marco del Decreto 1579/2002 a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida.

El bono a emitirse tendrá las siguientes características y condiciones:

  1. Denominación del Bono: Bono Garantizado 2020.

  2. Fecha de emisión: 4 de febrero de 2002.

  3. Fecha de Vencimiento: 4 de octubre de 2020.

  4. Plazo: DIECIOCHO (18) años y OCHO (8) meses.

  5. Moneda: Pesos.

  6. Valor Nominal Total a emitir: PESOS UN MIL CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 1.102.461.344).

  7. Amortización: Se efectuará en CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las SESENTA (60) primeras cuotas

    equivalentes al CERO COMA CUARENTA POR CIENTO (0,40%); las CUARENTA Y OCHO (48) siguientes cuotas equivalentes al CERO COMA SESENTA POR CIENTO (0,60%); las CUARENTA Y SIETE (47) restantes cuotas equivalentes al CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (0,98%) y una última cuota al UNO COMA CATORCE POR CIENTO (1,14%), venciendo la primera de ellas el 4 de noviembre de 2007.

  8. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los Bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto 214/2002 .

  9. Intereses: Se aplicará un tasa de interés anual fija del DOS POR CIENTO (2%).

    Desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 4 de febrero de 2005: Devengarán intereses sobre saldos ajustados del DOS POR CIENTO (2%) anual.

    Del total así determinado, el SESENTA POR CIENTO (60%) se abona en efectivo, el DIEZ POR CIENTO (10%) se capitaliza y el TREINTA POR CIENTO (30%) corresponde a quita. A los fines de la cancelación del mencionado SESENTA POR CIENTO (60%), se deberán computar los importes percibidos por los acreedores con anterioridad al cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 530/2003 , por los servicios de los Préstamos Garantizados cedidos en garantía de pago a los tenedores de las Obligaciones Negociables mencionadas en el Artículo 1º del presente decreto, por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL .

    Desde el 4 de febrero de 2005 hasta el 4 de agosto de 2005 capitalizará el interés sobre saldos ajustados al DOS POR CIENTO (2%) anual. Desde entonces pagará intereses mensualmente del DOS POR CIENTO (2%) anual, siendo el primer vencimiento el 4 de septiembre de 2005.

  10. Ley Aplicable: Ley Argentina.

  11. Precio de Suscripción: CIEN POR CIENTO (100%).

  12. Denominación Mínima: UN PESO ($ 1).

  13. Garantías: El "Bono Garantizado 2020" tendrá como garantía principal los fondos percibidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL de las Provincias en cumplimiento del inciso a) del artículo de la Resolución 539/2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA , en la proporción necesaria para el pago de los servicios de capital e intereses del mencionado Bono; y la garantía subsidiaria del ESTADO NACIONAL prevista en el artículo 5º del Decreto 1579/2002 y demás normas concordantes.

  14. Titularidad y Negociación: Los "Bonos Garantizados 2020" serán escriturales, negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país y serán depositados bajo régimen de depósito colectivo.

  15. Rescate Anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.

Artículo 4º

— Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas a otorgar la garantía subsidiaria en los términos y con el alcance previsto en el presente decreto.

Artículo 5º

— Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas a suscribir los convenios que instrumenten la conversión de la deuda en bonos garantizados cuya emisión se autoriza en el artículo 3º del presente decreto, dejándose sin efecto las garantías otorgadas en su oportunidad, previa intervención del Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera en los términos del Título III de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24156 .

Artículo 6º

— Déjase sin efecto lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 530/2003 , en lo que respecta a los pagos de los servicios de los Préstamos Garantizados cedidos en garantía de pago de las acreencias alcanzadas por lo normado en el.

primer párrafo del artículo 11 del Decreto 1579/2002 , no convertidos a Bonos Garantizados en el marco de lo establecido por la citada norma. Los importes que se encontraren depositados en cuenta indisponible del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en cumplimiento de lo establecido en dicho artículo serán girados a la cuenta que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL , titular de dichos Préstamos Garantizados, posee en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Artículo 7º

— El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas que resulten necesarias.

Artículo 8º

— En todo lo que no esté previsto en el presente decreto serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1579/2002 .

LEY D-2857

(Antes DNU 977/2005)

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