LEY Y-2520. Sistema integrado de proteccion a la familia (Antes DNU 1382/2001)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 2 de Noviembre de 2001
Fecha de Sanción 1 de Noviembre de 2001
Artículo 1

Institúyese, con alcance nacional y obligatorio, sujeto a las disposiciones de la presente norma y basado en los principios de solidaridad, igualdad, universalidad e inmediatez, el Sistema Integrado de Protección a la Familia, que cubrirá las contingencias de infancia y vejez.

TITULO II PRESTACIONES. REQUISITOS. HABER Artículos 2 a 21

Prestaciones

Artículo 2

El Sistema instituido en el presente Libro otorgará las siguientes prestaciones:

1) Prestación por niño;

2) Prestación por niño con discapacidad;

3) Prestación por maternidad;

4) Prestación por educación "EGB3, polimodal o media";

5) Prestación por escolaridad;

6) Prestación básica para la tercera edad;

7) Prestación por cónyuge de beneficiario del SIJP.

Requisitos generales.

Artículo 3

Sin perjuicio de los restantes requisitos que para cada prestación se establecen en los artículos siguientes, tendrán derecho a la percepción de las prestaciones que conforman el Sistema Integrado de Protección a la Familia las personas físicas mayores de dieciocho (18) años que residan en forma permanente en el país. Dicha residencia, en el caso de ciudadanos extranjeros, deberá ser acreditada con la posesión de Documento Nacional de Identidad argentino, para las prestaciones de los incisos 1) a 5) del artículo anterior. Para la prestación del inciso.

6) del artículo anterior, dicha residencia deberá ser continua e inmediata a la solicitud del beneficio, con un mínimo de quince (15) años y el peticionante poseer Documento Nacional de Identidad argentino.

Prestación por niño

Artículo 4

Son requisitos para acceder a la Prestación por niño:

  1. Respecto del niño: Ser menor de catorce (14) años de edad y residente en el país; Ser alumno de una escuela pública de gestión estatal o privada para los alumnos comprendidos en los ciclos de educación obligatoria;

  2. Respecto de sus padres, o titulares de guarda judicialmente otorgada o tutores discernidos judicialmente:

2.1. En el caso de percibir remuneraciones o beneficios previsionales o asistenciales de cualquier jurisdicción o naturaleza, la suma mensual de estos conceptos, para ambos padres, no podrá exceder de mil pesos ($ 1000) ;

2.2. No desempeñarse, ninguno de ellos, en el Sector Público Provincial o Municipal;

2.3. En el caso de ser trabajadores autónomos, no encontrarse, ninguno de ellos, registrados en cualquier actividad por la que se cotice en categoría "D" o superior, o como Monotributista, en categoría IV o superior;

2.4. No ser titulares de un patrimonio que, en conjunto, supere la suma de cien mil pesos ($ 100.000);

2.5. No haber declarado, a los efectos del Impuesto a las Ganancias, ganancias netas imponibles superiores, en conjunto, a doce mil pesos ($

12.000) .

La reglamentación del presente establecerá los requisitos aplicables en caso que los padres, titulares de guarda o tutores se encuentren encuadrados en más de una de las circunstancias establecidas en el presente artículo.

Prestación por niño con discapacidad

Artículo 5

Son requisitos para acceder a la prestación por niño con discapacidad:

  1. Los requisitos establecidos en el artículo precedente, elevándose el monto del punto 2.1. a la suma de dos mil pesos ($ 2.000) y el del punto 2.5. a la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000).

  2. Respecto del niño, acreditar discapacidad en los términos y condiciones que establece la Ley 22431 y ser menor de dieciocho (18) años.

Por resolución conjunta de la Secretaría de Seguridad Social y de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas (CONADIS) dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales , se podrán disminuir los requisitos de acceso a esta prestación.

Prestación por maternidad.

Artículo 6

Son requisitos para acceder a la prestación por maternidad:

  1. Encontrarse en uso del período de licencia por maternidad en los términos de la Ley 20744 ,

  2. Tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3) meses.

Prestación por educación "EGB3, polimodal o media":

Artículo 7

Son requisitos para acceder a la prestación por educación "EGB3, polimodal o media":

  1. Respecto del niño:

    1.1. Ser mayor de trece (13) y menor de dieciocho (18) años de edad;

    1.2. Ser alumno de una escuela pública de gestión estatal o privada en los niveles EGB3, polimodal o medio o especial;

  2. Respecto de los padres o titulares de guarda judicialmente otorgada o tutores discernidos judicialmente;

    2.1. Las mismas condiciones establecidas en el artículo cuarto inciso 2 de la presente;

    2.2. Otras condiciones que establezca la reglamentación.

    Prestación por Escolaridad

Artículo 8

Son requisitos para acceder a la prestación por escolaridad:

  1. Respecto del niño:

    1.1 Ser menor de dieciocho (18) años de edad;

    1.2 Ser alumno de una escuela pública de gestión estatal o privada en los niveles inicial, EGB1, EGB2, EGB3, polimodal o medio o especial;

  2. Respecto de los padres o titulares de guarda judicialmente otorgada o tutores discernidos judicialmente:

    2.1 Las mismas condiciones establecidas en el artículo cuarto inciso 2 de la presente, con ingresos en los términos del punto 2.1. de dicho artículo, no superiores a quinientos pesos ($ 500) mensuales y ganancias declaradas del punto 2.5. no superior a seis mil pesos ($ 6.000) anuales;

    2.2 Otras condiciones que establezca la reglamentación.

    Prestación Básica para la Tercera Edad

Artículo 9

Son requisitos para acceder a la prestación básica para la tercera edad:

  1. Haber cumplido la edad que surge de la escala establecida en el artículo 21 de la presente;

  2. No percibir ningún beneficio previsional, sea éste otorgado por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o por cualquier otro Sistema Nacional, Provincial, Municipal, Profesional o del Exterior;

  3. No ser propietarios de inmuebles no registrados como Bien de Familia, ni ser titular de un patrimonio que supere la suma de cien mil pesos ($ 100.000);

  4. No percibir ingresos de otras fuentes;

  5. En el caso de encontrarse casados o unidos de hecho, su cónyuge o conviviente no deberá encontrarse comprendida en las causales enunciadas en los incisos 2, 3 ó 4 del presente artículo.

Prestación por Cónyuge de Beneficiario del SIJP.

Artículo 10

Son requisitos para acceder a la prestación por cónyuge de beneficiario al SIJP:

  1. Ser beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, percibiendo un haber total no superior a los mil quinientos pesos ($ 1.500).

  2. Tener cónyuge en los términos de la Ley 24241 .

Normas Generales.

Artículo 11

Se considerarán remuneraciones a los efectos de la presente, las definidas por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ( Ley 24241, artículos 6º y 9º ).

Artículo 12 Las prestaciones previstas en el presente se financiarán con:
  1. Una contribución a cargo de los empleadores de siete coma cinco por ciento (7,5%), sobre la remuneración imponible definida en el artículo precedente. Respecto de la alícuota establecida en el párrafo anterior se aplicarán las

    previsiones del artículo 2º del decreto 814/2001, conforme texto del artículo 9º de la Ley 25453 referidas a la Ley 24714 ;

  2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley 24557 , sobre Riesgos de Trabajo.

  3. Intereses, multas y recargos;

  4. Rentas provenientes de inversiones;

  5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones;

  6. Recursos provenientes del artículo 18 de la Ley 24241 ;

  7. Cualquier otro recurso asignado al régimen de asignaciones familiares;

  8. Ahorros generados por la concentración o reformulación de programas sociales;

  9. Otros recursos asignados en el Presupuesto Nacional.

    Monto de las Prestaciones

Artículo 13

La prestación por niño consistirá en el pago de una suma mensual de treinta pesos ($ 30) , que será percibida por quien tenga la tenencia legal del niño.

Artículo 14

La prestación por niño con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual de treinta pesos ($ 30) , que será percibida por quien tenga la tenencia legal del niño. Por resolución conjunta de la Secretaría de Seguridad Social y de la CONADIS, podrá aumentarse el importe de esta prestación, así como variarse su destino derivándola a la cobertura de salud, rehabilitación o educación del menor con discapacidad.

Artículo 15

La prestación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente.

Artículo 16

La prestación por educación "EGB3, polimodal o media" consistirá en el pago de una suma anual de pesos cuatrocientos ($ 400), de acuerdo a la modalidad de pago que establezca la reglamentación, que será percibida por quien tenga la tenencia legal del menor.

Artículo 17

La prestación por escolaridad consistirá en la provisión de una unidad de útiles escolares y libros de acuerdo a la definición establecida por el Ministerio de Educación de la Nación .

Artículo 18

La prestación básica para la tercera edad consistirá en el pago de una suma mensual de pesos cien ($ 100) . Se considerará fecha inicial de pago la de la solicitud del beneficio.

Artículo 19

La prestación por cónyuge de beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma mensual de pesos quince ($ 15) .

Artículo 20

El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar los montos de las prestaciones establecidas en el presente de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 21

La edad establecida en el artículo 9º inciso 1 se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

Año Edad mínima

2002 75 años

2005 72 años

2008 y siguientes 70 años

TITULO III REGLAMENTACION Y VIGENCIA Artículos 22 a 28
Artículo 22

Las prestaciones del Sistema que se instituye por el presente, se devengarán a partir de la fecha de su formal solicitud, debiendo encontrarse, a dicha fecha, cumplidos y acreditados la totalidad de los requisitos en cada caso establecidos.

La Administración Nacional de la Seguridad Social será el Organismo de Gestión y Otorgamiento de las prestaciones dinerarias del presente Sistema.

Artículo 23

Facúltase a la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación , como autoridad de aplicación del Sistema, a dictar las normas complementarias y reglamentarias del mismo. Las prestaciones de los incisos 4 y 5 del artículo 2º de la presente serán reglamentadas en forma conjunta con la Secretaria de Educación Básica del Ministerio de Educación de la Nación .

Artículo 24

Todos los organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, así como las Cajas de Previsión Profesionales, deberán remitir a la Administración Nacional de la Seguridad Social , la información necesaria a efectos de la implementación y control del Sistema Integrado de Protección a la Familia en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 25

La Jefatura de Gabinete de Ministros adecuará la asignación de las partidas presupuestarias que fueren necesarias a efectos de la implementación de la presente.

Artículo 26

El Sistema instituido por la presente, entrará en vigencia el 1º de enero de 2002. A partir de dicha fecha, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través de la Secretaria de Seguridad Social , establecerá la fecha de vigencia de cada una de las prestaciones del Sistema Integrado de Protección a la Familia.

Las prestaciones de asignación por hijo, asignación por hijo discapacitado, asignación por maternidad, ayuda escolar primaria y la asignación por cónyuge correspondiente a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino y sus respectivos requisitos de la Ley 24714 se mantendrán hasta la fecha de inicio de pago de las prestaciones equivalentes establecidas en el artículo 2º de la presente.

Artículo 27

Las jurisdicciones provinciales que desearen complementar el haber de las prestaciones del Sistema Integrado de Protección a la Familia podrán hacerlo mediante convenio a celebrar con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , ratificado por la legislatura provincial y el Poder Ejecutivo Nacional, afectándose para financiar los mayores costos los recursos del Régimen de Coparticipación Federal. También podrán hacerlo, mediante convenio específico, las organizaciones sindicales, las no gubernamentales u otras personas físicas o jurídicas.

Artículo 28

Establécese un aporte a cargo de los empleadores del Sistema Integrado Previsional Argentino equivalente al uno coma cinco por ciento (1,5%) de la nómina salarial, con destino al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo ( Ley 24013 ).

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