LEY Y-1393. Regimen previsional para trabajadores científicos y tecnológicos (Antes Ley 22929)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación30 de Septiembre de 1983
Fecha de Sanción27 de Septiembre de 1983
Fecha de Promulgación27 de Septiembre de 1983
Artículo 1

Créase el "Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos”, en el cual estarán incluidos:

  1. El personal que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades, en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas , en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria , en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial , en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas , en la Comisión Nacional de Energía Atómica , en el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero y en Organismos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente;

  2. El personal docente que se desempeñe en las Universidades Nacionales

con dedicación exclusiva; plena o de tiempo completo y que realice

directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de

dirección de estas actividades, con las características y modalidades que

establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 2

Las jubilaciones del personal indicado en el artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en lo no previsto ni modificado por ésta por las normas específicas referentes a ese personal y las generales que rijan para los agentes de la Administración Pública Nacional.

Artículo 3

Para tener derecho a los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince (15) años continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el artículo 1º, como agente de uno o varios de los organismos mencionados en dicho artículo, sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las correspondientes a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.

Artículo 4

El personal aludido en el artículo 1º tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el artículo 5º, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) años las mujeres, acreditando como mínimo treinta (30) años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.

Artículo 5

El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos.

Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función

de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.

Artículo 6

El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada por el agente excediera los mínimos fijados en el artículo 4º.

Artículo 7

El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil.

La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.

Artículo 8

El haber de la jubilación por invalidez de los agentes aludidos en el artículo. 1º, que se incapacitaren hallándose en el desempeño de las actividades enumeradas en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada conforme al artículo 5º.

Artículo 9

Las disposiciones de la presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.

Artículo 10

No es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley, lo dispuesto en el artículo 55, párrafo final, de la Ley 18037 .

Artículo 11

Los haberes de las prestaciones del personal comprendido en el artículo 1º que se hayan jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o determinarán, a solicitud de los interesados, de conformidad con las normas de la presente si se acreditaren los requisitos fijados en los artículos 3º, 4º y 5º para la jubilación ordinaria y en el artículo 8º para la jubilación por invalidez.

LEY Y-1393

(Antes Ley 22929)

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