Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 19 de Mayo de 2023, expediente FRE 007272/2016/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7272/2016

LEMOS, J. DOMINGO Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 19 de mayo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEMOS, J.

DOMINGO Y OTROS C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

S/ AMPARO LEY 16.986” expediente N° FRE 7272/2016/CA2,

procedentes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 01/09/2021 el Sr. Juez de la anterior

    instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado

    N.ional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –SPF liquide el

    haber de retiro de los actores en la forma establecida por el Decreto 243/15

    a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 –

    fecha de entrada de vigencia del Decreto Nº 586/19 y Resolución

    MJYDDHH 607/2019. Dispuso que se abonen los suplementos

    determinados en los arts. y del Decreto 243/15, con carácter

    remunerativo y bonificable. Ello en caso que les correspondiera por su

    situación de revista al momento de retiro. Dispuso que el crédito devengado

    por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de acuerdo a la ley de

    presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses

    calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el

    Banco Central de la República Argentina conforme lo expuesto en el

    considerando. Impuso las costas a la demandada y pospuso la regulación de

    honorarios profesionales para el momento en que exista base para ello.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la

    demandada interpone recurso de apelación en fecha 01/09/2021, el que fue

    concedido en relación y con efecto suspensivo el 07/09/2021.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Se agravia alegando que gran parte del personal de las

    Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas

    contra el Estado N.ional tendientes a que se incorporen a sus haberes

    mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no

    remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo

    administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la

    demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su

    conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad,

    evitando juicios innecesarios.

    Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta

    dichas finalidades y la necesidad de agotar la vía administrativa previa.

    Entiende que el aquo pretende soslayar que, para

    atacar directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa

    mediante el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente,

    también en sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 inc.

    b), por lo que los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal

    administrativo consagrado en el título IV de la LNPA.

    Considera que no nos encontramos frente a una

    situación concerniente a la faz operativa, totalmente excluida de la

    aplicación supletoria de la ley 19.549, sino que el presente está orientado a

    cuestionar la forma en que se liquidan los haberes de retiro.

    A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto,

    la Ley 25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar

    curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin

    comprobar de oficio, en forma previa, el cumplimiento de los recaudos

    establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25.”.

    Señala que se busca en definitiva la modificación de una

    liquidación o de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción

    disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está requiriendo que se

    aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley

    19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Afirma que el Dto. 243/15 ha sido dictado en virtud

    del principio de juridicidad y las afirmaciones de la demandante no

    alcanzan a dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Reitera

    conceptos.

    Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro

    del personal del servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran su

    haber siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado

    en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido

    éste como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10

    (principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018.

    Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la

    manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega

    que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el Dto. Ley

    23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al

    82% del haber de los activos de igual jerarquía.

    Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del Dto. 243/15

    (“Gastos por Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para validar el

    mencionado suplemento, refiere al rubro “racionamiento” como natural

    antecesor de la norma en crisis, no obstante ello destaca tal concepto ha

    sido establecido por un régimen salarial antiguo y es también mencionado

    como derogado por el art. 11 del decreto objeto de Litis.

    Sostiene que el a quo comete un exceso jurisdiccional

    toda vez que así como reconoce literalmente las facultades salariales del

    PEN y su zona de reserva, en lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad

    de una norma realiza una tarea legisferante de crear derecho sobre la base

    de supuestos existentes mediante la integración de normas, dándole

    continuidad a un precepto derogado sobre la base de otro existente.

    Asimismo, se agravia respecto del carácter que se

    pretende otorgar a dicho suplemento.

    Aduce que la postura del a quo es ostensiblemente

    contradictoria en tanto en otros precedentes que cita considera que dicho

    suplemento no constituye salario en sentido estricto.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Continuando con dicha postura se agravia de la

    naturaleza jurídica que se pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15 tova

    vez que la Ley 20.416 art. 37 inc. f se estableció para los agentes “…

    disponer de casahabitación o alojamiento o su compensación en efectivo;

    de los elementos relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal o

    familiar consultando las exigencias del servicio o la duración de las

    jornadas de labor…”.

    Señala que el nuevo régimen salarial (Compensación

    Gastos por Prestación de Servicios art. 5º Dto. 243/15) se creó con carácter

    no remunerativo y no bonificable, por lo tanto es imposible concatenarse

    con lo establecido en el Dto. 379/89 otorgándole carácter análogo a ambas

    normas toda vez que su naturaleza jurídica es distante.

    Asimismo, señala el carácter no remunerativo y no

    bonificable del rubro creado por el art. 8 del Dto. 243/15 (Gastos de

    Representación).

    Resalta que el dictado del Dto. 243/15 resultó

    necesario para fijar una nueva escala de haberes para el personal del SPF,

    reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad,

    responsabilidad y dedicación que demanda la ejecución de su actividad,

    manteniendo las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados

    que componen su estructura escalafonaria.

    Por tanto –agrega entiende que los rasgos de

    generalidad y permanencia no aparecen configurados en el caso de los

    Suplementos Particulares consagrados por el Decreto Nº 243/15.

    Concluye el presente agravio indicando que la

    percepción de dichos Suplementos se encuentra supeditada a la

    concurrencia de requisitos que en ningún caso podría satisfacer un agente

    retirado y afirma que la prestación de servicios en actividad constituye el

    presupuesto básico que condiciona el eventual acceso a dichos beneficios.

    En dicha línea argumental indica nuevamente que los

    suplementos cuestionados tampoco tienen carácter bonificable. Advierte

    que la pretensión que se analiza no solo entraña un desconocimiento

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    expreso de las normas de creación de los suplementos, sino también

    importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política

    salarial del sector público, dentro de los límites legales que no han sido

    violados. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Señala que la imposición de la totalidad de las costas a

    su mandante resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica

    jurisprudencia del Alto Tribunal.

    Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda

    en forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla consagrada

    en el segundo párrafo del art. 68 y 71 del CPCCN, teniendo en

    consideración la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones.

    Por tal causa, concluye, corresponde que las costas sean impuestas en el

    orden causado.

    Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto

    586/19) mediante la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual

    para el personal del Servicio Penitenciario Federal y se dispone, además, la

    derogación de los Decretos 243/15, 970/15, entre otros. Manifiesta que, en

    tanto circunstancia sobreviniente, torna inactual el objeto del proceso.

    Solicita que al momento de dictarse el

    pronunciamiento definitivo se deje establecido que la solución importa para

    el actor la obligación de efectuar aportes previsionales, los que

    corresponden a la obra social y cualquier descuento que debiere...

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