Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 19 de Mayo de 2023, expediente FRE 007272/2016/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
7272/2016
LEMOS, J. DOMINGO Y OTROS c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 19 de mayo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LEMOS, J.
DOMINGO Y OTROS C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
S/ AMPARO LEY 16.986” expediente N° FRE 7272/2016/CA2,
procedentes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;
CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 01/09/2021 el Sr. Juez de la anterior
instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado
N.ional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –SPF liquide el
haber de retiro de los actores en la forma establecida por el Decreto 243/15
a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 –
fecha de entrada de vigencia del Decreto Nº 586/19 y Resolución
MJYDDHH 607/2019. Dispuso que se abonen los suplementos
determinados en los arts. 5° y 8º del Decreto 243/15, con carácter
remunerativo y bonificable. Ello en caso que les correspondiera por su
situación de revista al momento de retiro. Dispuso que el crédito devengado
por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de acuerdo a la ley de
presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses
calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el
Banco Central de la República Argentina conforme lo expuesto en el
considerando. Impuso las costas a la demandada y pospuso la regulación de
honorarios profesionales para el momento en que exista base para ello.
-
Disconforme con dicho pronunciamiento, la
demandada interpone recurso de apelación en fecha 01/09/2021, el que fue
concedido en relación y con efecto suspensivo el 07/09/2021.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Se agravia alegando que gran parte del personal de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas
contra el Estado N.ional tendientes a que se incorporen a sus haberes
mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no
remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo
administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la
demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su
conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad,
evitando juicios innecesarios.
Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta
dichas finalidades y la necesidad de agotar la vía administrativa previa.
Entiende que el aquo pretende soslayar que, para
atacar directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa
mediante el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente,
también en sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 inc.
b), por lo que los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal
administrativo consagrado en el título IV de la LNPA.
Considera que no nos encontramos frente a una
situación concerniente a la faz operativa, totalmente excluida de la
aplicación supletoria de la ley 19.549, sino que el presente está orientado a
cuestionar la forma en que se liquidan los haberes de retiro.
A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto,
la Ley 25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar
curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin
comprobar de oficio, en forma previa, el cumplimiento de los recaudos
establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25.”.
Señala que se busca en definitiva la modificación de una
liquidación o de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción
disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está requiriendo que se
aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley
19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Afirma que el Dto. 243/15 ha sido dictado en virtud
del principio de juridicidad y las afirmaciones de la demandante no
alcanzan a dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Reitera
conceptos.
Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro
del personal del servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran su
haber siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado
en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido
éste como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10
(principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018.
Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la
manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega
que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el Dto. Ley
23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al
82% del haber de los activos de igual jerarquía.
Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del Dto. 243/15
(“Gastos por Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para validar el
mencionado suplemento, refiere al rubro “racionamiento” como natural
antecesor de la norma en crisis, no obstante ello destaca tal concepto ha
sido establecido por un régimen salarial antiguo y es también mencionado
como derogado por el art. 11 del decreto objeto de Litis.
Sostiene que el a quo comete un exceso jurisdiccional
toda vez que así como reconoce literalmente las facultades salariales del
PEN y su zona de reserva, en lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad
de una norma realiza una tarea legisferante de crear derecho sobre la base
de supuestos existentes mediante la integración de normas, dándole
continuidad a un precepto derogado sobre la base de otro existente.
Asimismo, se agravia respecto del carácter que se
pretende otorgar a dicho suplemento.
Aduce que la postura del a quo es ostensiblemente
contradictoria en tanto en otros precedentes que cita considera que dicho
suplemento no constituye salario en sentido estricto.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Continuando con dicha postura se agravia de la
naturaleza jurídica que se pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15 tova
vez que la Ley 20.416 art. 37 inc. f se estableció para los agentes “…
disponer de casahabitación o alojamiento o su compensación en efectivo;
de los elementos relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal o
familiar consultando las exigencias del servicio o la duración de las
jornadas de labor…”.
Señala que el nuevo régimen salarial (Compensación
Gastos por Prestación de Servicios art. 5º Dto. 243/15) se creó con carácter
no remunerativo y no bonificable, por lo tanto es imposible concatenarse
con lo establecido en el Dto. 379/89 otorgándole carácter análogo a ambas
normas toda vez que su naturaleza jurídica es distante.
Asimismo, señala el carácter no remunerativo y no
bonificable del rubro creado por el art. 8 del Dto. 243/15 (Gastos de
Representación).
Resalta que el dictado del Dto. 243/15 resultó
necesario para fijar una nueva escala de haberes para el personal del SPF,
reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad,
responsabilidad y dedicación que demanda la ejecución de su actividad,
manteniendo las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados
que componen su estructura escalafonaria.
Por tanto –agrega entiende que los rasgos de
generalidad y permanencia no aparecen configurados en el caso de los
Suplementos Particulares consagrados por el Decreto Nº 243/15.
Concluye el presente agravio indicando que la
percepción de dichos Suplementos se encuentra supeditada a la
concurrencia de requisitos que en ningún caso podría satisfacer un agente
retirado y afirma que la prestación de servicios en actividad constituye el
presupuesto básico que condiciona el eventual acceso a dichos beneficios.
En dicha línea argumental indica nuevamente que los
suplementos cuestionados tampoco tienen carácter bonificable. Advierte
que la pretensión que se analiza no solo entraña un desconocimiento
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
expreso de las normas de creación de los suplementos, sino también
importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política
salarial del sector público, dentro de los límites legales que no han sido
violados. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Señala que la imposición de la totalidad de las costas a
su mandante resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica
jurisprudencia del Alto Tribunal.
Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda
en forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla consagrada
en el segundo párrafo del art. 68 y 71 del CPCCN, teniendo en
consideración la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones.
Por tal causa, concluye, corresponde que las costas sean impuestas en el
orden causado.
Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto
586/19) mediante la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual
para el personal del Servicio Penitenciario Federal y se dispone, además, la
derogación de los Decretos 243/15, 970/15, entre otros. Manifiesta que, en
tanto circunstancia sobreviniente, torna inactual el objeto del proceso.
Solicita que al momento de dictarse el
pronunciamiento definitivo se deje establecido que la solución importa para
el actor la obligación de efectuar aportes previsionales, los que
corresponden a la obra social y cualquier descuento que debiere...
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