Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 21 de Febrero de 2019, expediente FRE 054000002/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000002/2012 LEGUIZAMON, M.P. Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, de febrero de dos mil diecinueve. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGUIZAMÓN, M. Y

OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. Nº FRE 54000002/2012/CA1, provenientes del

Juzgado Federal de Presidencia R. S. P. en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la demandada, y

CONSIDERANDO:

El Dr. J. dijo:

I. Que las accionantes, pensionadas del Servicio Penitenciario

Federal, promueven acción ordinaria contra el mismo (fs. 7/17), con el objeto de que se

declare la ilegitimidad del Decreto 2807/93, como la de sus incrementos (Dtos. 1275/05,

1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09) y los adicionales transitorios, por cuanto los mismos, al no

ser incluidos como parte integrativa del haber mensual (sueldo), ni liquidarse como haberes

con aportes, desnaturalizan el régimen salarial de los agentes penitenciarios. Aduce que su

aplicación desconoce la estructura salarial prevista en el art. 95° Ley 20.416, por lo que

interponen demanda a fin de lograr la restitución de los derechos de las actoras a percibir

conforme lo regula dicha ley.

Solicitan se responsabilice a la demandada por el incumplimiento de

los aportes y contribuciones patronales que correspondan respecto de los decretos

mencionados. P.F. de firma: 21/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #16331940#227331659#20190220094907047 se declare la inconstitucionalidad de la parte pertinente del Dto.

2807/93 y sus incrementos y adicionales transitorios que establecen se abonen los mismos

como no remunerativos y no bonificables. Todo con una retroactividad de cinco (5) años

anteriores a la fecha de su otorgamiento. Más intereses hasta su efectivo pago y costas.

La demanda es contestada por el Servicio Penitenciario Federal a fs.

62/70 vta., en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 05 de octubre

de 2016 (fs. 111/128), haciendo lugar a la demanda promovida, y declaró la ilegitimidad y/o

inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2807/93, que en sus partes

pertinentes rezan “…Suplemento Particular…”; “…no podrá ser generalizado…”; “…son de

carácter no remunerativo y no bonificable…”, como también la inconstitucionalidad y/o

ilegitimidad de los artículos arts. 2º, 4º, 5º y 8º de los Decretos 1275/2005, Decreto 1223/2006,

Decreto 872/2007, Decreto 884/2008 y Decreto 752/2009, que en sus partes pertinentes dicen:

…adicional transitorio no remunerativo y no bonificable…

.

Asimismo, reconoció como remunerativos y bonificables los

suplementos y adicionales transitorios creados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06,

872/07, 884/08 y 752/09, los cuales deben ser considerados para el cálculo del “haber de

pensión” en el rubro “haber mensual” de los accionantes; todo ello conforme las pautas

establecidas por la C.S.J.N. in re “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH

SPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra

norma concordante o complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los

mismos alcances, desde el momento en que el decisorio quede firme (punto 1°). Declaró

aplicable el precedente dela CSJN in re “I.” del 06/06/13 (punto 2°), en el sentido

de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado

sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos

cuestionados en autos.

F. la sentencia ordenó (punto 3°) se deje sin efecto la medida

cautelar dictada en autos (FRE 54000395/2011). Dejó sin efecto en forma definitiva el pago

del Dto. 1994/06 y sus ampliatorios (punto 4°) y en relación a este punto determinó el

principio de proporcionalidad consagrado en el precedente de la CSJN in re “Salas”, y al

momento de la liquidación lo dispuesto in re “Z.” (punto 5°).

Estableció que las diferencias resultantes a favor del accionante,

deben tener en cuenta la fecha de interposición de la acción, por lo que deben liquidarse tales

diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al día 01/02/2012, con más intereses desde que

Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #16331940#227331659#20190220094907047 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA cada suma fue debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.

(conf. CSJN in re “Spitale” del 14/09/2004, Fallos 325:1185 (punto 6°).

Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de

honorarios para el momento que exista en autos liquidación final y/o definitiva (punto 7°).

III. Que contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpone recurso de

apelación a fs. 129, el que es concedido libremente y en ambos efectos a fs. 130. Radicada la

causa ante esta Cámara (fs. 133), expresa agravios a fs. 134/135 vta., los que no fueron

replicados por la contraria.

1) La recurrente se agravia en tanto el fallo reconoce como

remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados por los Decretos en

cuestión, entendiendo aplicables los fundamentos vertidos por la C.S.J.N. in re “R.,

D.” del 20/11/2012, ya que la misma ha reconocido la naturaleza remunerativa y

bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de “O.”, pero en ninguna de las causas se ha

expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios. Indica que allí se reclamaron

los suplementos creados por el Decreto 2744/93 para los integrantes de la Policía Federal –

idem 2807/93 de autos pero –reitera de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal respecto

de los adicionales transitorios creados en la órbita del S.P.F..

Sostiene la improcedencia del reconocimiento de dichos adicionales

transitorios en tanto, además de que la incorporación con carácter remunerativo y bonificable

de los suplementos creados por el Dto. 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por

los Dtos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva introducción,

además de posibilitar una repotenciación injustificada de determinados conceptos, implicaría

una duplicación de ese aumento mínimo garantizado.

Considera que lo importante es determinar si, una vez aplicados los

coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los Decretos

1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo garantizado y, en

consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional transitorio. Ningún análisis al

respecto –dice hace el fallo en crisis.

Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como remunerativos

y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.

2) En segundo lugar impugna la imposición de costas a su parte,

indicando que la jurisprudencia imperante de la CSJN in re “R.” (20/11/2012) y de la

Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala IV en “S., M.” (25/08/2016)

que cita y analiza las impone en el orden causado.

Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #16331940#227331659#20190220094907047 IV. Considerando que los agravios vertidos constituyen la medida de

la apelación, este Tribunal de alzada no puede abordar ni decidir...

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