Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 21 de Febrero de 2019, expediente FRE 054000002/2012/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000002/2012 LEGUIZAMON, M.P. Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, de febrero de dos mil diecinueve. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “LEGUIZAMÓN, M. Y
OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. Nº FRE 54000002/2012/CA1, provenientes del
Juzgado Federal de Presidencia R. S. P. en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la demandada, y
CONSIDERANDO:
El Dr. J. dijo:
I. Que las accionantes, pensionadas del Servicio Penitenciario
Federal, promueven acción ordinaria contra el mismo (fs. 7/17), con el objeto de que se
declare la ilegitimidad del Decreto 2807/93, como la de sus incrementos (Dtos. 1275/05,
1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09) y los adicionales transitorios, por cuanto los mismos, al no
ser incluidos como parte integrativa del haber mensual (sueldo), ni liquidarse como haberes
con aportes, desnaturalizan el régimen salarial de los agentes penitenciarios. Aduce que su
aplicación desconoce la estructura salarial prevista en el art. 95° Ley 20.416, por lo que
interponen demanda a fin de lograr la restitución de los derechos de las actoras a percibir
conforme lo regula dicha ley.
Solicitan se responsabilice a la demandada por el incumplimiento de
los aportes y contribuciones patronales que correspondan respecto de los decretos
mencionados. P.F. de firma: 21/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #16331940#227331659#20190220094907047 se declare la inconstitucionalidad de la parte pertinente del Dto.
2807/93 y sus incrementos y adicionales transitorios que establecen se abonen los mismos
como no remunerativos y no bonificables. Todo con una retroactividad de cinco (5) años
anteriores a la fecha de su otorgamiento. Más intereses hasta su efectivo pago y costas.
La demanda es contestada por el Servicio Penitenciario Federal a fs.
62/70 vta., en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 05 de octubre
de 2016 (fs. 111/128), haciendo lugar a la demanda promovida, y declaró la ilegitimidad y/o
inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2807/93, que en sus partes
pertinentes rezan “…Suplemento Particular…”; “…no podrá ser generalizado…”; “…son de
carácter no remunerativo y no bonificable…”, como también la inconstitucionalidad y/o
ilegitimidad de los artículos arts. 2º, 4º, 5º y 8º de los Decretos 1275/2005, Decreto 1223/2006,
Decreto 872/2007, Decreto 884/2008 y Decreto 752/2009, que en sus partes pertinentes dicen:
…adicional transitorio no remunerativo y no bonificable…
.
Asimismo, reconoció como remunerativos y bonificables los
suplementos y adicionales transitorios creados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06,
872/07, 884/08 y 752/09, los cuales deben ser considerados para el cálculo del “haber de
pensión” en el rubro “haber mensual” de los accionantes; todo ello conforme las pautas
establecidas por la C.S.J.N. in re “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH
SPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra
norma concordante o complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los
mismos alcances, desde el momento en que el decisorio quede firme (punto 1°). Declaró
aplicable el precedente dela CSJN in re “I.” del 06/06/13 (punto 2°), en el sentido
de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado
sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos
cuestionados en autos.
F. la sentencia ordenó (punto 3°) se deje sin efecto la medida
cautelar dictada en autos (FRE 54000395/2011). Dejó sin efecto en forma definitiva el pago
del Dto. 1994/06 y sus ampliatorios (punto 4°) y en relación a este punto determinó el
principio de proporcionalidad consagrado en el precedente de la CSJN in re “Salas”, y al
momento de la liquidación lo dispuesto in re “Z.” (punto 5°).
Estableció que las diferencias resultantes a favor del accionante,
deben tener en cuenta la fecha de interposición de la acción, por lo que deben liquidarse tales
diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al día 01/02/2012, con más intereses desde que
Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #16331940#227331659#20190220094907047 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA cada suma fue debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.
(conf. CSJN in re “Spitale” del 14/09/2004, Fallos 325:1185 (punto 6°).
Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de
honorarios para el momento que exista en autos liquidación final y/o definitiva (punto 7°).
III. Que contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpone recurso de
apelación a fs. 129, el que es concedido libremente y en ambos efectos a fs. 130. Radicada la
causa ante esta Cámara (fs. 133), expresa agravios a fs. 134/135 vta., los que no fueron
replicados por la contraria.
1) La recurrente se agravia en tanto el fallo reconoce como
remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados por los Decretos en
cuestión, entendiendo aplicables los fundamentos vertidos por la C.S.J.N. in re “R.,
D.” del 20/11/2012, ya que la misma ha reconocido la naturaleza remunerativa y
bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de “O.”, pero en ninguna de las causas se ha
expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios. Indica que allí se reclamaron
los suplementos creados por el Decreto 2744/93 para los integrantes de la Policía Federal –
idem 2807/93 de autos pero –reitera de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal respecto
de los adicionales transitorios creados en la órbita del S.P.F..
Sostiene la improcedencia del reconocimiento de dichos adicionales
transitorios en tanto, además de que la incorporación con carácter remunerativo y bonificable
de los suplementos creados por el Dto. 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por
los Dtos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva introducción,
además de posibilitar una repotenciación injustificada de determinados conceptos, implicaría
una duplicación de ese aumento mínimo garantizado.
Considera que lo importante es determinar si, una vez aplicados los
coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los Decretos
1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo garantizado y, en
consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional transitorio. Ningún análisis al
respecto –dice hace el fallo en crisis.
Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como remunerativos
y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.
2) En segundo lugar impugna la imposición de costas a su parte,
indicando que la jurisprudencia imperante de la CSJN in re “R.” (20/11/2012) y de la
Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala IV en “S., M.” (25/08/2016)
que cita y analiza las impone en el orden causado.
Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #16331940#227331659#20190220094907047 IV. Considerando que los agravios vertidos constituyen la medida de
la apelación, este Tribunal de alzada no puede abordar ni decidir...
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