Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Septiembre de 2014, expediente COM 016605/2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 24 - Sec. 48.

16605/2013 L.J.M. c/B.M.E. s/

EJECUTIVO Buenos Aires, 23 de Septiembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la sentencia de trance y remate de fs.

    34, donde la Sra. juez de grado mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer al acreedor íntegro pago de la suma de U$S 13.000, con más un interés del 7% anual desde la fecha de mora -23.10.2012- y las costas del juicio.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 68/71, sin que el traslado respectivo haya sido respondido por la accionante.-

  2. ) La recurrente se quejó de que se haya ordenado abonar el crédito reclamado en dólares estadounidenses, desconociendo la normativa actualmente vigente que imposibilita adquirir moneda extranjera. Explicó

    que las circunstancias imperantes a la fecha de la celebración del contrato de mutuo base de esta ejecución (23.03.2012), habilitaban el cumplimiento de la obligación en los términos pactados, pero que frente al ulterior dictado de la normativa de restricción para la adquisición de moneda extranjera a efectos de su mera tenencia, su parte quedó imposibilitada de satisfacer la acreencia en los términos acordados.-

  3. ) Es del caso destacar, a los fines que nos ocupan, que si bien en el art. 3° de la ley 25.561 han sido derogados, los arts. 1°, 2°, 8°, 9°, 12°

    y 13° de la llamada ley de convertibilidad (ley 23.928), el art.5° de la ley Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara 25.561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el art. 617 del Código Civil por el art. 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fuera durante todo el período de la llamada "convertibilidad". Sigue establecido y no ha cambiado entonces, que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.-

    Por lo tanto, no puede perderse de vista que las deudas en moneda extranjera hoy por hoy y desde la sanción de la ley 23.928 en 1.991, fueron y son en nuestro país deudas de dinero con respecto, a las cuales el Estado, en uso de facultades que le son propias atribuye y fija la paridad como función de unidad de medida de todos los bienes.-

    Recuérdase que el art. 12 de la ley 23.928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos, como una nueva moneda -convertibilidad de moneda- y, coherente con ello, se reformó el art. 617 del Código Civil y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero, condición que, pese a la derogación del régimen de convertibilidad, aún conservan.-

    En conclusión, siendo que actualmente se considera obligación de dar sumas de dinero, tanto aquellas convenidas en la moneda de curso legal -pesos-, como aquellas pactadas en moneda extranjera (art. 617 Cód.

    Civil), resulta que en el sub lite se ha condenado en autos a la demandada al pago de la obligación contraída por ella el 23.03.2012 en la moneda pactada -dólares estadounidenses-. Por lo que aquí se está en presencia de una deuda genuinamente convenida en esa moneda y que tiene sentencia judicial al respecto.-

  4. ) De otro lado, señálase que a partir de diciembre de 2.001, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) adoptó una serie de medidas que incluyeron el dictado de la ley Nº 25561, de Emergencia Económica, por medio de la cual se dejó sin efecto el régimen de convertibilidad -ley 23.928- y se dispuso el establecimiento de un control de cambios. Dicho Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara dispositivo legal, en su artículo 2, facultó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN), por razones de emergencia pública, a dictar regulaciones cambiarias.

    En el marco de esa delegación, el Poder Ejecutivo (PEN) dictó el Decreto N° 71/02, a través del cual delegó a su vez en el B.C.R.A la reglamentación de todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras (conf. arg. art 3).-

    En esa línea, mediante el Decreto N° 260/02 del 08.02.02, el Poder Ejecutivo (PEN) estableció un mercado único y libre de cambios (art. 1), fijando que " las operaciones de cambio en divisas extranjeras ser(ían) realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deb(ían)

    sujetarse a los requisitos y reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina" -art. 2 del citado ordenamiento legal-. Así, este último se habría convertido en ejecutor del sistema cambiario al concederle la ley atribuciones exclusivas e indelegables en lo que refiere a la fijación de la política cambiaria, su aplicación, reglamentación y fiscalización.-

    Es claro que la autoridad monetaria, en uso de las atribuciones que por ley le competen, ligadas a la potestad de regulación de la cantidad de dinero y crédito en la economía como también para el dictado de normas en materia monetaria (Carta Orgánica, ley 24.144 y sus modificaciones), ha puesto en funcionamiento distintas herramientas legales enderezadas a controlar el aludido espectro, posibilitando el acceso al mercado único y libre de cambios, bajo ciertas condiciones, con diferentes requisitos y límites y ello aconteció en el marco de un conjunto de normas que otorga facultades de contralor monetario al BCRA y que complementa e integra la regulación de la actividad financiera que desarrolla el país, lo que convierte a esta entidad en el eje del sistema financiero, con atribuciones exclusivas e indelegables en lo que refiere a la política cambiaria, sin que sea función del juzgador expedirse acerca de tal proceder puramente económico y/o...

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