Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 15 de Agosto de 2014, expediente FBB 004214/2014/2/1/CFC002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FBB 4214/2014/2/1/CFC2

REGISTRO NRO. 1608/2014.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de AGOSTO del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como Presidente, y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 275/283 de la presente causa nro. FBB 4214/2014/CFC2

del Registro de esta Sala, caratulada: “CUENCA, José

María y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, el día 16 de junio de 2014 en el marco de la causa de referencia, resolvió, en lo que aquí interesa:

    …1ro.) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 94/99 vta. 2do.) Confirmar en lo principal el auto de fs. 87/92, y completarlo disponiendo el envío de copia certificada de la presentación de fs.

    152/160 al Juzgado de Ejecución Penal Federal de Posadas a fin de poner en conocimiento de su titular para su resolución lo allí peticionado, de conformidad a lo dispuesto en el considerando 6to. de la presente. 3ro.)

    Remitir copia íntegra certificada del expediente a la Cámara Federal de Casación Penal, a sus efectos…

    (ver fs. 199/204).

    Vale destacar que oportunamente, el Juzgado Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, había resuelto rechazar la acción de hábeas corpus impetrada por A.G. y J.M.C., con el objeto de que se los reintegrara a la Unidad 17 del Servicio Penitenciario Federal (confr. fs. 87/92).

    II. Que contra aquella resolución, interpuso recurso de casación el Sr. Defensor Oficial “Ad-Hoc”, Dr.

    M.M., quien luego de deponer sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes del caso,

    encuadró sus agravios en ambos incisos del artículo 456

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    En ese sentido, objetó la intervención “meramente abstracta” que asumió la jueza de ejecución frente a las insistentes presentaciones de los accionantes Cuenca y G., por cuanto omitió todo análisis concreto del caso y sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10

    de la ley 23.098, remitió las actuaciones a distintas jurisdicciones.

    Asimismo, se agravió de “…las condiciones en que se realizaron los irrazonables traslados de los detenidos de una unidad a otra, recorriendo largas distancias,

    generando en los internos una interminable y angustiante incertidumbre en torno al destino final de su lugar de cumplimiento de pena, soslayando no sólo los pedidos instados por los internos, sino las constancias que avalan sus reclamos…

    .

    Recordó que dicho traslado, agravó las condiciones de detención, por cuanto se privó a los pretensores no sólo del contacto con sus familias, sino también de “…proseguir con las actividades laborales y educativas que realizaban…”.

    Concluyó haciendo reserva del caso federal.

  2. Que, en ocasión de lo dispuesto por el art.

    465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), el Sr. Fiscal General presentó las breves notas que lucen agregadas a fs. 300/302, en las que propició el rechazo del recurso interpuesto.

    Por su parte, en la oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el código de rito, la Sra.

    Defensora Oficial “Ad- Hoc”, Dra. M.L. presentó breves notas a fs. 303/310, que fueron incorporadas a fs. 303/310.

    Superada dicha etapa, de lo que se dejó

    constancia a fs. 311, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente 2

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    orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., E.R.R. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  3. A los fines de dar tratamiento a las cuestiones traídas a estudio, cabe recordar que la presente se inició merced a la acción de habeas corpus interpuesta por R.A.G. y J.M.C. el día 3 de abril pasado, el mismo día en que estaban siendo trasladados desde la Colonia Penal de Candelaria U17, provincia de Misiones, hacia el Complejo Penitenciario Federal II de M.P..

    Concretamente, se agraviaron de la modificación del lugar de cumplimiento de la sentencia de condena, por cuanto resultaba lesivo para sus derechos, agravando ilegítimamente sus condiciones detención.

    Luego de sendas declaraciones de incompetencia decretadas por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 3 de M. y su par de Posadas,

    provincia de Misiones, las actuaciones fueron resueltas -previa intervención de la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca- por el Juzgado Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, ciudad en la cual se encuentran actualmente alojados los internos.

    La magistrada de primera instancia entendió que correspondía rechazar los hábeas corpus interpuestos por Cuenca y G., por cuanto el traslado de los internos desde la U17 de Candelaria, Misiones hacia el Complejo Penitenciario Federal II de M.P. y desde este último a la U4 de Santa Rosa, La Pampa, fue realizado con el debido control judicial.

    Consideró también que en lo relacionado con el afianzamiento de lazos familiares, debían acudir a su juez de ejecución, quien está en mejores condiciones para apreciar la repercusión que ello podría tener en su cumplimiento de pena.

  4. Efectuada la reseña que antecede, habré de analizar los argumentos expresados por el a quo para confirmar dicho criterio.

    Al respecto, sostuvieron los magistrados al contestar los agravios de los presentantes que “…hubo pleno control...

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