Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - Sala CAMARA, 23 de Mayo de 2014, expediente FMP 000225/2014/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

225/

del Plata, 23 de mayo de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa caratulada “Legajo de apelación de P. S. S.A” procedente del Juzgado Federal de la Ciudad de Dolores, registrada con el Nº 225/2014/1 en la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.

Y CONSIDERANDO:

I) Los autos llegan a estudio de este Tribunal a raíz de la elevación dispuesta a fs.

9 por el Sr. Juez de grado, mediante la cual se eleva a fin de que este Cuerpo revise la decisión adoptada por el mencionado.

El legajo fue elevado en una especie de cuasi consulta ante este Tribunal, para que determine si la intimación cursada por el a quo al Defensor Oficial para que asista a posibles víctimas del delito de trata, se ajusta a derecho.

II) Planteado el panorama, resulta necesario efectuar una recapitulación de cómo se fueron sucediendo los hechos, los cuales en definitiva motivan la intervención de esta Alzada.

Con fecha del 27 de agosto del 2013, el a quo manifestó que de una adecuada interpretación de los mandatos constitucionales que determinan que toda persona debe tener acceso a la justicia para actuar en defensa de sus derechos y dado que, en el día de la fecha, se ha podido constatar al menos indiciariamente la presencia de veintitrés trabajadores que podrían encontrarse –al margen de la posibilidad de ser víctimas de los delitos denunciados- en una situación de vulnerabilidad y pobreza que, de hecho y eventualmente, les impediría ejercer sus derechos en forma plena, conforme lo dispone el art. 18 de la CN y la ley 24.946 que –en su art.

25 inc. k) y 60- dispone que corresponde al Ministerio Público ejercer la defensa de las personas y sus derechos en las causas penales cuando aquellas fueren pobres, DÉSELE INTERVENCIÓN al Sr.

Defensor Oficial para que actúe en defensa de los derechos de las presuntas víctimas de autos.

Ante ello, el Sr. Defensor Oficial contestó que el magistrado ha efectuado una errada interpretación de la ley Orgánica de los Ministerios Públicos, pues la representación de las posibles víctimas es una función establecida para el Ministerio Público. Ello dice emerge de la resolución de la Procuración General de la Nación 94/09 agregada a fs. 11, donde puede leerse Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

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en el punto a) del segundo apartado que se refiere a las pautas generales de intervención en asistencia de las víctimas de tratas de personas en el marco legal donde se produce el rescate.

Agrega que también surge del requerimiento de instrucción, fs. 17 que el Ministerio Público Fiscal, ha sugerido la intervención de la división especial de trata de personas que sería la concreción de esa representación y asistencia a las víctimas.

Además de ello, señala que la representación de aquellas personas que fueran pobres como actores o demandados, bien claro surge de la ley 24946, art. 60, que se refiere a otros fueros (una vez declarados ausentes y pobres) y no al fuero penal, en el cual, la intervención de la Defensa Pública, es para los casos que le sea requerida por los justiciables.

También refiere que se podrían adoptar algunas medidas que podría arbitrar el J. a quo para la protección de las mencionadas víctimas.

En consideración a ello, solicitó se deje sin efecto la intervención como Defensor Oficial en representación de las víctimas, pues ello corresponde al Ministerio Público Fiscal,

debiendo considerar tener presente el cursar vista a la Subsecretaria de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Empleo de Seguridad de la Nación, para que arbitre los medios que considere pertinentes para la solución alternativa de conflicto de índole laboral, para asegurar que los contratados (empleados y/o víctimas) puedan percibir los salarios acordados hasta el día que prestaron su tarea.

Nuevamente ante ello el a quo, señaló que sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, le hace saber al Defensor Oficial que en virtud de lo establecido a fs. 38 y lo normado en el art. 6º inc. e) de la ley 26.364 –texto según ley 26.842-, teniendo en consideración la urgencia y la necesidad de velar por la protección de los derechos de las presuntas víctimas, deberá

continuar con la intervención otorgada en este expediente para que las presuntas víctimas reciban asesoramiento legal integral y eventualmente, patrocinio jurídico en sede judicial.

Dicha medida es apelada por el Defensor Oficial, quien en su recurso expone que resulta arbitraria y no apegada a la letra de la ley su...

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