Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 1 de Noviembre de 2023, expediente FSM 026106/2023/9/CA004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9845 - FSM 26106/2023/9/CA4

Legajo Nº 9 - IMPUTADO: MEDINA, B.A. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Reg. Int. N°10.897

San Martín, 1° de noviembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial contra el decisorio que decretó el procesamiento y la prisión preventiva de B.A.M. y D.C.C., por considerarlas “prima facie” coautoras penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes –en la modalidad de transporte-, mandando trabar embargo sobre los bienes y/o dinero de cada una de las nombradas hasta cubrir la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000); Arts. 45 del Código Penal; Art. 5°,

    inc. “c” de la ley 23.737 y 306, 518 y 521 del CPPN).

  2. En esta instancia, el Sr. Fiscal General no adhirió a las impugnaciones planteadas, mientras que la impugnante mantuvo el remedio procesal presentado,

    haciendo hincapié en lo sustancial, en la ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal escogido respecto de las dos imputadas y en el alto grado de vulnerabilidad de ambas. También impugnó el monto de embargo.

  3. El presente legajo tuvo su inicio el día 27

    de junio del corriente año, en función de un operativo policial realizado por parte del personal de la Sección Seguridad Vial “Lima” de la Gendarmería Nacional Argentina, a la altura del Km. 94,400 de la Ruta Nacional Nro.9. En ese lugar, se hizo detener la marcha de un camión marca Scania –dominio AE-811-ZQ- perteneciente a la Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    empresa “Vía Cargo S.A.”, procedente de la localidad de Salvador Mazza, provincia de Salta.

    Al realizarse el control físico del semirremolque respectivo, se advirtió la existencia de 2

    (dos) encomiendas -ambas registradas bajo el número 999015649047- que contenían cada una, bicicletas compactadas con sus respectivas cubiertas, en cuyo interior se avistaron unos paquetes ocultos que contenían un total de 51 cápsulas orientativamente calificadas como clorhidrato de cocaína, por un peso total de 7,535

    Kilogramos (v. A. de Procedimiento de fs. 1/2; A. de Pesaje –Test de orientación- de fs. 3/5).

    Conforme se determinó en ese mismo momento, el transporte requisado tenía como destino final, el local de la empresa “Vía Cargo S.A.” ubicado en la calle Bandera de los Andes Nro. 424 de la localidad de Guaymallén,

    Provincia de Mendoza, siendo su destinataria la justiciable Daniela Cecilia C. (D.N.

  4. nro.

    38.206.992).

    A partir de tales circunstancias, el magistrado “a quo” ordenó la entrega controlada del material estupefaciente y finalmente, el 30 de junio del corriente, la mencionada y su consorte de causa B.A.M., se apersonaron en el local de la empresa transportista a efectos de retirar las dos encomiendas en cuestión, siendo aprehendidas allí por personal de la Gendarmería Nacional. De inmediato, se dispusieron también los respectivos allanamientos sobre sus domicilios, los que arrojaron resultado negativo.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa N° 9845 - FSM 26106/2023/9/CA4

    Legajo Nº 9 - IMPUTADO: MEDINA, B.A. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

    Reg. Int. N°10.897

  5. Relatado el hecho en cuestión y puestos a resolver sobre lo que es motivo de apelación, se adelanta que la decisión apelada habrá de ser confirmada. En efecto, se estima que la prueba colectada en autos,

    teniendo en cuenta el grado de provisionalidad exigido para esta etapa del proceso, conforma un plexo probatorio suficiente para mantener la impugnación bajo el encuadre jurídico seleccionado en la instancia anterior (arts. 306

    del CPPN).

    Primeramente, ha de señalarse que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon al evento en estudio, se encuentran debidamente insertas en el acta confeccionada de acuerdo con la normativa establecida en los artículos 138, 139, 183, 184 y 230bis del C.P.P.N., la cual fue ratificada a través de los dichos del personal preventor actuante y de los testigos de actuación convocados al efecto. Por ende, la materialidad del suceso se encuentra fuera de controversia, como así también la intervención de ambas justiciables.

    En el sentido expuesto, se estableció que en la sucursal de la empresa “Vía cargo S.A.” de la localidad y provincia mencionadas, D.C. y B.M. se presentaron juntas a retirar las encomiendas con cocaína en su interior, exhibiendo la primera un DNI nro.

    38.206.992 a su nombre.

    A lo dicho, se suma la incautación de los aparatos celulares que ambas procesadas portaban, y el inmediato examen técnico de aquellos, observándose en la Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    ...

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