Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 12 de Septiembre de 2023, expediente FSM 062335/2022/9/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9829 - FSM 62335/2022/9/CA1

Legajo Nº 9 - IMPUTADO: GALLARDO, G.H. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Reg. Int. N° 10.842

S.M., 12 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el presente legajo a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de G.H.G., E.I.G., A.S.G., S.A.A. y R.E.A., y por el Fiscal Federal,

    contra la resolución de fecha 23 de junio de 2023,

    por la cual el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín dispuso –en lo que aquí interesa-: los procesamientos de G.H.G., E.I.G., A.S.G., S.A.A. y R.E.A. por considerarlos, en principio, coautores penalmente responsables del delito de transporte y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (art. 45 del CP, arts. 5º, inc. "c" y 11º, inc.

    c

    de la Ley 23.737); la prisión preventiva de S.A.A. y de R.E.A., y la traba de embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.-); y la falta de mérito Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    para procesar o sobreseer a H.M.G.,

    disponiendo su inmediata libertad (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

    En esta instancia, las defensas mantuvieron la voluntad recursiva, presentando memoriales sustitutivos, en tanto el Señor Fiscal General sostuvo la impugnación de su inferior y no adhirió

    a las de las defensas (ver escritos de fechas 4 y 5 de julio de 2023).

    Respecto a H.M.G., la defensa oficial no adhirió al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y mejoró fundamentos de la decisión de primera instancia, requiriendo se confirme la misma.

    De este modo, el legajo se encuentra en condiciones de recibir pronunciamiento.

  2. La defensa técnica de A.S.G. –Dra. G.- se agravia, en lo sustancial, por entender que no se encuentran reunidos los extremos para el dictado de su procesamiento, solicitando se revoque el mismo y se disponga la falta de mérito para procesar o sobreseer a su respecto y su inmediata libertad.

    En subsidio, requiere se califique la conducta atribuida a su defendida como la tipificada en el artículo 10, primer párrafo de la Ley 23.737.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa N° 9829 - FSM 62335/2022/9/CA1

    Legajo Nº 9 - IMPUTADO: GALLARDO, G.H. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

    Reg. Int. N° 10.842

    Luego, la defensa de G.H.G. –Dr. Leiro- refiere en su escrito que en ninguna de las supuestas transacciones de estupefacientes individualizadas por el personal preventor en las tareas de campo se procedió a la incautación de las sustancias que se habrían comercializado, por lo que no puede atribuírsele comercio ilegal de sustancias sobre las cuales no puede determinarse su composición química.

    Asimismo, indica que respecto al transporte de la sustancia estupefaciente secuestrada producto de la requisa del automóvil Volkswagen Gol Trend, corresponde que se aplique el artículo 42 del Código Penal –acción en grado de tentativa-, toda vez que el delito no fue consumado por razones ajenas a su voluntad.

    Respecto a la situación de E.I.G., su defensa –Dr. L.- se agravia por la inexistencia de “comprador previo”, por lo que no hay forma de comprobar que las bolsas y mochilas visualizadas por la prevención contuvieran sustancia estupefaciente.

    A ello, agrega que no se encuentra acreditado que su defendido ostentara el apodo de “Chulo”, y Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    que no hay comunicaciones telefónicas a su respecto.

    En relación al estupefaciente hallado en su domicilio, solicita el encuadre de su conducta en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley 23.737, alegando que no está acreditado el “dolo de tráfico” y que no se encontró allí sustancia estupefaciente fraccionada para la venta, ni materiales para estirar o fraccionar,

    encontrándose únicamente una balanza

    . Además,

    indica que no se estableció vínculo alguno con las actividades del padre.

    Como corolario de los agravios expuestos en relación a sus defendidos, refiere que no existen pruebas de una conducta organizada por parte de los involucrados en la causa, ni de una tenencia compartida y poder de disposición de las sustancias estupefacientes. Agrega que tampoco se observa una labor coordinada, división de funciones o estructura piramidal, por lo que debe descartarse la aplicación de la agravante del artículo 11, inciso “c”, de la Ley 23.737.

    Por otra parte, la defensa oficial a cargo de la asistencia técnica de las imputadas R.E.A. y S.A.A. se agravia, en primer lugar, de que la resolución Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa N° 9829 - FSM 62335/2022/9/CA1

    Legajo Nº 9 - IMPUTADO: GALLARDO, G.H. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

    Reg. Int. N° 10.842

    atacada carece de la debida fundamentación y razonamiento lógico, tachando dicho pronunciamiento como arbitrario.

    Alega –sustancialmente- orfandad probatoria y una valoración arbitraria de los elementos colectados, indicando que no se ha podido acreditar mediante pruebas concretas y objetivas que A. y A. efectivamente hayan participado de las actividades que se les imputan,

    ni que sean parte de la organización.

    En particular, respecto de A. señala que en razón de la cantidad de estupefaciente que le fue incautado, es lógico concluir que resultaba para consumo personal, máxime cuando fue hallado entre sus prendas personales.

    Subsidiariamente, solicita se modifique la eventual participación de sus asistidas en los delitos aquí investigados, a la de partícipes secundarias.

    Finalmente, alega la inaplicabilidad de la agravante contemplada en el artículo 11, inciso “c”, de la Ley 23.737, toda vez que no existen elementos que permitan afirmar que sus defendidas hayan actuado en forma organizada junto al resto de las personas imputadas, ni que permitan Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    identificar roles en esa supuesta organización.

    Que tampoco ha quedado acreditado que las nombradas pudieran disponer libremente de todo lo secuestrado ni que hayan estado esos objetos bajo su esfera de custodia.

    Por último, el Fiscal Federal arguye que existen elementos de juicio suficientes para dictar el procesamiento de H.M.G., en carácter de coautor por los hechos reprochados, y su prisión preventiva. Ello, basado,

    sustancialmente, en las tareas de investigación realizadas por el personal policial y las escuchas telefónicas del imputado, así como el secuestro de sustancia estupefaciente y armas de fuego en su domicilio.

  3. Sentado cuanto precede y, puesto el Tribunal a resolver sobre lo que ha sido motivo de agravios (artículo 445, primer párrafo, del código ritual), liminarmente cabe tratar la protesta de las defensas orientada a sostener que la decisión criticada es arbitraria por ausencia de fundamentación.

    Sobre el punto, corresponde señalar que conforme la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal, la resolución cuestionada se ajusta a los estándares correspondientes para calificarla Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa N° 9829 - FSM 62335/2022/9/CA1

    Legajo Nº 9 - IMPUTADO: GALLARDO, G.H. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

    Reg. Int. N° 10.842

    como acto jurisdiccional válido (Fallos 321:3415,

    329:1787, 330:4633, entre otros). Por lo demás,

    cumple de manera suficiente con el requisito de motivación, habiendo sido expuestas –a contrario de lo planteado- las razones fácticas y jurídicas en que se funda (artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Asimismo, entiende esta Alzada que no es admisible su invocación respecto del pronunciamiento de grado, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto por la a quo con fundamentos suficientes que bastan para sustentarlo como acto jurisdiccional válido; y la mera discrepancia con tal interpretación, no autoriza la utilización de la vía intentada.

  4. Luego, de modo genérico y en relación al agravio común del defecto probatorio, relativo a que no han sido sopesados en forma debida los elementos de juicio, cabe señalar que la selección de las pruebas es facultad privativa del/la magistrado/a, quien puede optar por aquellas que a su juicio sean decisivas para fundar solución que adopte, sin que esté obligado/a a referirse en forma indispensable a todos los elementos que se pongan a su consideración.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Así, puede descartar algunas y sustentarse en otras, siempre que con ellas arribe con la convicción suficiente, a tener por acreditados los hechos y la responsabilidad preliminar de aquellas personas que se encuentran imputadas en la causa (artículo 199 del Código Procesal Penal de la Nación; Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271,

    entre muchos otros).

    Además, partiendo...

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