Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Marzo de 2023, expediente FBB 2316/2022/9
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2316/2022/9/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 16 de marzo de 2023.
VISTOS: Este expediente nro. FBB 2316/2022/9/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘V., L.I. y otros p/ infracción ley 23.737 (art. 5,
incs. c y e, y art. 11, inc. e)’”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, puesto al
acuerdo para resolver los recursos de apelación de fs. 3155/3162, 3167/3171,
3172/3173 y 3177/3182, contra la resolución de fs. 3055/3088.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado, en lo que aquí interesa, dispuso el
procesamiento con prisión preventiva de F.J.T., Evangelista
OBREGÓN SÁNCHEZ, C.F.E.C., Marcelo
José DOGLIOTTI, Y.G.I., L.P.I., Mariela
Sara CORONEL, L.A.C., María Alejandra
DOMÍNGUEZ, M. de los Ángeles ALDERETE (manteniendo la morigeración
concedida en el incidente de prisión domiciliaria), S.M.F.,
G.N.N. y V.O.R. por considerarlos
prima facie coautores material y penalmente responsables (art. 45 del CP) del delito de
tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención
organizada de tres o más personas (arts. 5, inc. ‘c’ y 11, inc. ‘c’ de la ley 23.737) y
ordenó trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos un
millón quinientos mil ($1.500.000) cada uno.
Asimismo, dispuso el procesamiento con prisión preventiva de
L.I.V. (manteniendo la morigeración concedida en el incidente de prisión
domiciliaria) por considerarla prima facie coautora material y penalmente responsable
(art. 45 del CP) del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio,
agravado por la intervención organizada de tres o más personas, en concurso real con
el delito de tentativa de entrega de estupefacientes a título gratuito agravado por
haberse cometido en un lugar de detención, el que se atribuye en calidad de autora
intelectual (arts. 5, inc. “c” y 11, inc. “c” y “e” de la ley 23.737 y 55 del CP) y ordenó
trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos un millón
quinientos mil ($1.500.000).
Finalmente, dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de
L.M.F. y Melani Abril SURITA por considerarlas prima
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37151985#360970452#20230316130834631
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facie coautoras material y penalmente responsables (art. 45 CP) del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada
de tres o más personas (arts. 5, inc. “c” y 11, inc. “c” de la ley 23.737) y trabar
embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos un millón
quinientos mil ($1.500.000).
2do.) Contra dicha decisión presentaron recursos de apelación el
Dr. J.C. de la Vega, letrado defensor de Y.G.I. (fs.
3155/3162), el Dr. C.A.R., Defensor Público Oficial en representación
de M.A.D., M. de los Ángeles ALDERETE, Marcelo
DOGLIOTTI, F.E.C., L.F., M.
USO OFICIAL
SURITA, M.S.C., L.P.I. y L. CORONEL (fs.
3167/3171), la Dra. I.S., letrada defensora de Evangelista SANCHEZ
OBREGON y F.T. (fs. 3172/3173) y las Dras. C.V.A.
y R.V.P.F., letradas defensoras de G.N.N.,
V.O. y L.I.V. (fs. 3177/3182).
3ro.) A fs. 3209/3213, 3214/3215 y 3217/3220, presentaron los
respectivos informes sustitutivos de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, el
Sr. Defensor Oficial, la Dra. I.S. y el Dr. J.C. de la Vega,
respectivamente.
A fs. 3224/3227 hizo lo propio el Sr. Fiscal General ante esta
instancia, propiciando el rechazo de los recursos de apelación.
3ro.–1) El Sr. Defensor Público Oficial en representación de
M.A.D., M. de los Ángeles ALDERETE, Marcelo
DOGLIOTTI, F.E.C., L.F., Melani
SURITA, M.S.C. y L.P.I., se agravió respecto (fs.
3209/3213):
-
Que existió una inadecuada interpretación de las
circunstancias del caso, de las que no resultan los extremos indispensables para
sostener las imputaciones formuladas respecto de los encartados.
Cuestionó el valor asignado a los informes prevencionales, que
incluyen apreciaciones propias de los funcionarios actuantes sin soporte objetivo,
luego replicadas por la jurisdicción para fundar la disposición de medidas restrictivas –
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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como interceptaciones telefónicas y/o allanamientos, y la propia decisión que se
impugna.
Asimismo, disputó que se afirme la existencia de los delitos
atribuidos sin constatarse que efectivamente hayan mediado maniobras indicativas de
la actuación típica y sostuvo que no es cierto que existan –respecto de los encartados–
elementos de cargo que demuestren la concreta comercialización de estupefacientes, ni
tampoco que permitan avalar la aplicación de la agravante del artículo 11, inc. “c”, de
la Ley 23.737.
Manifestó que los dichos de los encausados fueron interpretados
con marcada subjetividad en los informes de la autoridad investigativa, exégesis que
USO OFICIAL
luego se trasladó al posterior razonar judicial y es óbice para tenerlo por válidamente
fundado (art. 123, CPPN), y que se verifica una tendenciosa interpretación respecto de
movimientos que se habrían detectado de ciertas personas que concurrirían a los
domicilios investigados, como indicativos de intercambios de droga.
Cuestionó que no se hayan logrado aportar filmaciones ni
fotografías de entidad suficiente y que den cuenta –en definitiva– de efectivas y
concretas maniobras de comercialización de estupefacientes.
Expresó que, de las conversaciones recabadas en la
investigación y las comunicaciones telefónicas transcriptas en el auto impugnado, no
sólo no se constatan maniobras de tráfico, sino que tampoco se puede inferir
razonablemente actividad alguna de los imputados como integrantes de una cadena de
comercialización.
En particular, con relación a los coimputados ESCOBAR
CABRERA y DOGLIOTTI, señaló como relevante para su desvinculación la lejanía
temporal de las comunicaciones entre los encartados y el secuestro de drogas en poder
de la coimputada Y.G.I. y la falta de secuestro del celular
intervenido en dichas conversaciones.
En igual sentido, respecto de SURITA y ALDERETE, sostuvo
que las conversaciones entre ellas se advierten razonablemente ajenas a la distribución
de drogas y sin relación temporal con el secuestro de la sustancia estupefaciente.
Respecto de P.L.I., L. y Mariela
CORONEL, alegó que sólo se referencia una aislada comunicación que supuestamente
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37151985#360970452#20230316130834631
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habría realizado M. CORONEL con SURITA (v. Oficio 222/22 Informe del
6/9/22); que –por ambigua– impide imputarles válidamente el pretenso ocultamiento
de sustancias o dinero.
En cuanto a la atribución de responsabilidad a DOMÍNGUEZ
como facilitadora del traslado de IBAÑEZ a buscar la encomienda en el transporte
“G., alegó que la aislada vigilancia a su respecto, aunada a la ausencia de
diálogos incriminatorios reconocida por la propia judicatura (v. ap. 3) del res. del
6/10/22), y la adecuada atención al pormenorizado descargo de la nombrada (v.
ampliación del 29/09/22), conducen a concluir que la imputación ensayada carece de
sustento mínimo suficiente.
USO OFICIAL
Finalmente, respecto de DOGLIOTTI y L.F.,
señaló el infructuoso secuestro en sus domicilios de elementos relacionados a la
gravosa participación que se les asigna (v. acta allanamiento del 24/8/22, Exp. adm.
401/22), sumado a los movimientos de personas en el domicilio de DOGLIOTTI, no
compatibles razonablemente con la actividad ilícita investigada (v. informes de
vigilancia), y la imposible vinculación con el contenido de la encomienda con una
supuesta contraprestación de envío de droga.
-
En segundo lugar, se agravió acerca de la tipificación
decidida por el a quo, la agravante aplicada, y el grado de participación atribuida a los
imputados, sin que obren elementos de convicción suficientes para estimar que éstos
son coautores en una organización dedicada al tráfico de estupefacientes (arts. 5 inc.
c
y 11 inc. “c”, ley 23.737).
Respecto a la aplicación de la agravante del art. 11 inc. “c”,
alegó que es necesario que haya existido acuerdo de voluntades entre los
intervinientes, en el que los roles o funciones de cada uno de ellos hayan quedado
establecidos previamente.
Sostuvo que en el presente caso solo habría registrado una
aislada y ambigua comunicación entre M. CORONEL y SURITA, que los
diálogos entre ESCOBAR CABRERA y DOGLIOTTI se vislumbran razonablemente
ajenos a actividades de tráfico, y sin vinculación con el resto de los coimputados, y
que DOMINGUEZ resulta ser vecina de la coencartada L.F.,
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37151985#360970452#20230316130834631
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manteniendo un buen trato en ese sentido, no habiendo otro vínculo y/o relación entre
ambas.
Finalmente, alegó que no se ha demostrado que los imputados
ocuparan una ubicación en ningún grupo estructurado –porque no la tenían–, y mucho
menos que hayan intervenido organizadamente en “un elaborado circuito de
distribución y comercialización”, ni que sus participaciones hayan incrementado
notoriamente el potencial lesivo del supuesto grupo, ni que hayan llevado a cabo
...
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