Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Marzo de 2023, expediente FBB 2316/2022/9

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2316/2022/9/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 16 de marzo de 2023.

VISTOS: Este expediente nro. FBB 2316/2022/9/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘V., L.I. y otros p/ infracción ley 23.737 (art. 5,

incs. c y e, y art. 11, inc. e)’”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, puesto al

acuerdo para resolver los recursos de apelación de fs. 3155/3162, 3167/3171,

3172/3173 y 3177/3182, contra la resolución de fs. 3055/3088.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado, en lo que aquí interesa, dispuso el

procesamiento con prisión preventiva de F.J.T., Evangelista

OBREGÓN SÁNCHEZ, C.F.E.C., Marcelo

José DOGLIOTTI, Y.G.I., L.P.I., Mariela

Sara CORONEL, L.A.C., María Alejandra

DOMÍNGUEZ, M. de los Ángeles ALDERETE (manteniendo la morigeración

concedida en el incidente de prisión domiciliaria), S.M.F.,

G.N.N. y V.O.R. por considerarlos

prima facie coautores material y penalmente responsables (art. 45 del CP) del delito de

tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención

organizada de tres o más personas (arts. 5, inc. ‘c’ y 11, inc. ‘c’ de la ley 23.737) y

ordenó trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos un

millón quinientos mil ($1.500.000) cada uno.

Asimismo, dispuso el procesamiento con prisión preventiva de

L.I.V. (manteniendo la morigeración concedida en el incidente de prisión

domiciliaria) por considerarla prima facie coautora material y penalmente responsable

(art. 45 del CP) del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio,

agravado por la intervención organizada de tres o más personas, en concurso real con

el delito de tentativa de entrega de estupefacientes a título gratuito agravado por

haberse cometido en un lugar de detención, el que se atribuye en calidad de autora

intelectual (arts. 5, inc. “c” y 11, inc. “c” y “e” de la ley 23.737 y 55 del CP) y ordenó

trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos un millón

quinientos mil ($1.500.000).

Finalmente, dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de

L.M.F. y Melani Abril SURITA por considerarlas prima

Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37151985#360970452#20230316130834631

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facie coautoras material y penalmente responsables (art. 45 CP) del delito de tráfico de

estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada

de tres o más personas (arts. 5, inc. “c” y 11, inc. “c” de la ley 23.737) y trabar

embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos un millón

quinientos mil ($1.500.000).

2do.) Contra dicha decisión presentaron recursos de apelación el

Dr. J.C. de la Vega, letrado defensor de Y.G.I. (fs.

3155/3162), el Dr. C.A.R., Defensor Público Oficial en representación

de M.A.D., M. de los Ángeles ALDERETE, Marcelo

DOGLIOTTI, F.E.C., L.F., M.

USO OFICIAL

SURITA, M.S.C., L.P.I. y L. CORONEL (fs.

3167/3171), la Dra. I.S., letrada defensora de Evangelista SANCHEZ

OBREGON y F.T. (fs. 3172/3173) y las Dras. C.V.A.

y R.V.P.F., letradas defensoras de G.N.N.,

V.O. y L.I.V. (fs. 3177/3182).

3ro.) A fs. 3209/3213, 3214/3215 y 3217/3220, presentaron los

respectivos informes sustitutivos de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, el

Sr. Defensor Oficial, la Dra. I.S. y el Dr. J.C. de la Vega,

respectivamente.

A fs. 3224/3227 hizo lo propio el Sr. Fiscal General ante esta

instancia, propiciando el rechazo de los recursos de apelación.

3ro.–1) El Sr. Defensor Público Oficial en representación de

M.A.D., M. de los Ángeles ALDERETE, Marcelo

DOGLIOTTI, F.E.C., L.F., Melani

SURITA, M.S.C. y L.P.I., se agravió respecto (fs.

3209/3213):

  1. Que existió una inadecuada interpretación de las

    circunstancias del caso, de las que no resultan los extremos indispensables para

    sostener las imputaciones formuladas respecto de los encartados.

    Cuestionó el valor asignado a los informes prevencionales, que

    incluyen apreciaciones propias de los funcionarios actuantes sin soporte objetivo,

    luego replicadas por la jurisdicción para fundar la disposición de medidas restrictivas –

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    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37151985#360970452#20230316130834631

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    como interceptaciones telefónicas y/o allanamientos, y la propia decisión que se

    impugna.

    Asimismo, disputó que se afirme la existencia de los delitos

    atribuidos sin constatarse que efectivamente hayan mediado maniobras indicativas de

    la actuación típica y sostuvo que no es cierto que existan –respecto de los encartados–

    elementos de cargo que demuestren la concreta comercialización de estupefacientes, ni

    tampoco que permitan avalar la aplicación de la agravante del artículo 11, inc. “c”, de

    la Ley 23.737.

    Manifestó que los dichos de los encausados fueron interpretados

    con marcada subjetividad en los informes de la autoridad investigativa, exégesis que

    USO OFICIAL

    luego se trasladó al posterior razonar judicial y es óbice para tenerlo por válidamente

    fundado (art. 123, CPPN), y que se verifica una tendenciosa interpretación respecto de

    movimientos que se habrían detectado de ciertas personas que concurrirían a los

    domicilios investigados, como indicativos de intercambios de droga.

    Cuestionó que no se hayan logrado aportar filmaciones ni

    fotografías de entidad suficiente y que den cuenta –en definitiva– de efectivas y

    concretas maniobras de comercialización de estupefacientes.

    Expresó que, de las conversaciones recabadas en la

    investigación y las comunicaciones telefónicas transcriptas en el auto impugnado, no

    sólo no se constatan maniobras de tráfico, sino que tampoco se puede inferir

    razonablemente actividad alguna de los imputados como integrantes de una cadena de

    comercialización.

    En particular, con relación a los coimputados ESCOBAR

    CABRERA y DOGLIOTTI, señaló como relevante para su desvinculación la lejanía

    temporal de las comunicaciones entre los encartados y el secuestro de drogas en poder

    de la coimputada Y.G.I. y la falta de secuestro del celular

    intervenido en dichas conversaciones.

    En igual sentido, respecto de SURITA y ALDERETE, sostuvo

    que las conversaciones entre ellas se advierten razonablemente ajenas a la distribución

    de drogas y sin relación temporal con el secuestro de la sustancia estupefaciente.

    Respecto de P.L.I., L. y Mariela

    CORONEL, alegó que sólo se referencia una aislada comunicación que supuestamente

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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    habría realizado M. CORONEL con SURITA (v. Oficio 222/22 Informe del

    6/9/22); que –por ambigua– impide imputarles válidamente el pretenso ocultamiento

    de sustancias o dinero.

    En cuanto a la atribución de responsabilidad a DOMÍNGUEZ

    como facilitadora del traslado de IBAÑEZ a buscar la encomienda en el transporte

    “G., alegó que la aislada vigilancia a su respecto, aunada a la ausencia de

    diálogos incriminatorios reconocida por la propia judicatura (v. ap. 3) del res. del

    6/10/22), y la adecuada atención al pormenorizado descargo de la nombrada (v.

    ampliación del 29/09/22), conducen a concluir que la imputación ensayada carece de

    sustento mínimo suficiente.

    USO OFICIAL

    Finalmente, respecto de DOGLIOTTI y L.F.,

    señaló el infructuoso secuestro en sus domicilios de elementos relacionados a la

    gravosa participación que se les asigna (v. acta allanamiento del 24/8/22, Exp. adm.

    401/22), sumado a los movimientos de personas en el domicilio de DOGLIOTTI, no

    compatibles razonablemente con la actividad ilícita investigada (v. informes de

    vigilancia), y la imposible vinculación con el contenido de la encomienda con una

    supuesta contraprestación de envío de droga.

  2. En segundo lugar, se agravió acerca de la tipificación

    decidida por el a quo, la agravante aplicada, y el grado de participación atribuida a los

    imputados, sin que obren elementos de convicción suficientes para estimar que éstos

    son coautores en una organización dedicada al tráfico de estupefacientes (arts. 5 inc.

    c

    y 11 inc. “c”, ley 23.737).

    Respecto a la aplicación de la agravante del art. 11 inc. “c”,

    alegó que es necesario que haya existido acuerdo de voluntades entre los

    intervinientes, en el que los roles o funciones de cada uno de ellos hayan quedado

    establecidos previamente.

    Sostuvo que en el presente caso solo habría registrado una

    aislada y ambigua comunicación entre M. CORONEL y SURITA, que los

    diálogos entre ESCOBAR CABRERA y DOGLIOTTI se vislumbran razonablemente

    ajenos a actividades de tráfico, y sin vinculación con el resto de los coimputados, y

    que DOMINGUEZ resulta ser vecina de la coencartada L.F.,

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37151985#360970452#20230316130834631

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2316/2022/9/CA1 – Sala I – Sec. 2

    manteniendo un buen trato en ese sentido, no habiendo otro vínculo y/o relación entre

    ambas.

    Finalmente, alegó que no se ha demostrado que los imputados

    ocuparan una ubicación en ningún grupo estructurado –porque no la tenían–, y mucho

    menos que hayan intervenido organizadamente en “un elaborado circuito de

    distribución y comercialización”, ni que sus participaciones hayan incrementado

    notoriamente el potencial lesivo del supuesto grupo, ni que hayan llevado a cabo

    ...

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