Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Marzo de 2023, expediente FCB 058006/2015/9/CFC004

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I – CFCP

FCB 58006/2015/9/CFC4

COPELLO, N.B. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 134/23

Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCB

58006/2015/9/CFC4 del registro de esta Sala, caratulado “COPELLO, N.B. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, en fecha 30 de marzo de 2022 resolvió “I- SUSPENDER A PRUEBA

    el juicio seguido en contra de N.B.C. por el delito de Insolvencia Procesal Fraudulenta (art. 179

    segundo párrafo del C.P.) en calidad de partícipe necesaria (art. 45 del C.P.) durante el término de un año,

    debiendo la nombrada cumplir con las reglas de conducta fijadas en los considerandos” (el destacado corresponde al original).

  2. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF), doctor E.J.S., que fue concedido por el a quo en fecha 6 de abril de 2022 y luego mantenido por el fiscal ante esta instancia, doctor J.A. De Luca.

    Fecha de firma: 14/03/2023 1

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  3. En su presentación casatoria, el representante del MPF encarriló la vía en los motivos de agravio establecidos en el art. 456, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), por entender que el a quo incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Luego de reseñar los antecedentes del caso, el acusador público puso de manifiesto que el órgano jurisdiccional decidió conceder la suspensión de juicio a prueba a favor de C. sin que haya mediado conformidad fiscal al respecto y por tanto, desatendiendo la exigencia prevista en el art. 76 bis del Código Penal (CP).

    Adujo que “(l)a resolución impugnada deja al descubierto que no existía voluntad alguna de avanzar en el juicio correccional, primero con la desvinculación de E.R. y luego con la concesión de este beneficio”.

    Asimismo, recordó que, en oportunidad de dictaminar negativamente respecto a la procedencia del instituto en trato, esa parte puntualizó que el art. 76 bis del CP establece que “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”, por lo que consideró que “…mal puede pretenderse otorgarlo a la escribana N.B.C.[l]o, quien en ejercicio de su función fedataria, llevó a cabo los hechos delictivos que deben ser juzgados”.

    Tras reseñar jurisprudencia en la materia,

    remarcó que “(l)a objetiva y provisional valoración de las características de la maniobra que se le atribuye a C., funcionaria pública en razón de las normas y fallos citados, demuestra que intentó burlarse de la justicia y de la sociedad para evitar la pérdida de bienes Fecha de firma: 14/03/2023 2

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Sala I – CFCP

    FCB 58006/2015/9/CFC4

    COPELLO, N.B. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal que deben ser recuperados por el Estado para resarcimiento del daño ocasionado por su hijo (y también por ella) con sus conductas delictivas. Tampoco debe perderse de vista el aprovechamiento de su vínculo familiar y del abuso cometido contra el joven M. para concretar la maniobra en investigación”.

    Sobre esa base, consideró que por imperio de los arts. 40 y 41 del CP, en caso de recaer condena en autos en contra de la nombrada, la misma será de efectivo cumplimiento -art. 26 a contrario sensu del citado cuerpo legal-.

    Destacó que “…actualmente se está discutiendo la condición de funcionaria pública de la procesada en el marco del recurso de queja interpuesto por [su] colega ante la CSJN, Dr. J. De Luca, por lo que es de esperar que con lo que allí se resuelva, quede zanjada tal discusión que puede tener efectos en este caso”.

    Adujo que conforme lo normado en la Ley 24316, el legislador estableció que para supuestos como el que nos ocupa, no existe la posibilidad de proceder a la suspensión del juicio a prueba, lo que pese a ello si sucedió en el caso de marras en tanto el tribunal impuso una novedosa técnica interpretativa, esto es, sostener que “…como la fiscalía no alegó o se explayó sobre las razones de política criminal por las cuales corresponde suspender el juicio, en un caso a priori excluido, adultera la oposición del MPF, y con su fórmula mágica, la negativa se convierte en consentimiento, y una vez sustraído por el J. el ejercicio de la acción penal, concede el beneficio solicitado por la defensa…”.

    Fecha de firma: 14/03/2023 3

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Al margen de lo hasta aquí enunciado, señaló que resultaba improcedente el criterio sostenido por el tribunal respecto de la suma de dinero (pesos doscientos mil, $200.000) ofrecida por la imputada, que atribuye a esa suma el carácter de una donación sustitutiva de la regla de conducta prevista en el art. 27 bis inc. 8 del CP, en cuanto prevé la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público. Al respecto, consideró que la suma ofrecida resulta irrisoria y no es pasible de ser tenida como reparación del daño causado.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case el fallo recurrido y en consecuencia, se disponga que la causa siga según su estado.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. Puestos los autos en Secretaría por el término de diez días a los efectos dispuestos por los arts.

    465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, se hizo presente ante esta Sala el fiscal general J.A. de L.,

    oportunidad en la que solicitó se haga lugar al recurso interpuesto por su antecesor en la instancia.

    Argumentó que la oposición fiscal a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba es vinculante para el tribunal si se encuentra debidamente fundada, como -a su juicio- ocurre en el presente caso.

    En tal sentido, sostuvo que el instituto constituye un mecanismo de oportunidad procesal reglada por ley y que impone el consentimiento fiscal como condición de admisibilidad, pues el tribunal carece de facultades para hacer cesar o suspender la acción penal promovida por el Fecha de firma: 14/03/2023 4

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Sala I – CFCP

    FCB 58006/2015/9/CFC4

    COPELLO, N.B. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Ministerio Público Fiscal de acuerdo con el art. 120 de la Constitución Nacional (CN).

    Señaló que la oposición del fiscal en el caso se fundó en el obstáculo contenido en el art. 76 bis del CP

    referido a la participación de una funcionaria pública en el delito.

    Al respecto, hizo alusión a “…la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ley 26.097), que incluye dentro de la definición de ‘funcionario público’ a toda persona que ‘…desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte…’

    (art. 2.a.ii. de la Convención)”.

    Para concluir, sostuvo que la decisión del a quo resulta contraria “…al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo que ‘La facultad que se atribuye a los escribanos de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario público…’ (Fallos:

    311:506); y también que ‘La reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales ofrece un aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los escribanos del registro’

    (Fallos: 316:855)”.

    Fecha de firma: 14/03/2023 5

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  5. Que con motivo de la audiencia fijada a los fines dispuestos por el art. 465, quinto párrafo, del CPPN,

    se hizo presente el defensor particular de N.B.C., doctor B.S.A., quien mediante la presentación de breves notas solicitó que se confirme la resolución impugnada y en consecuencia, se disponga el rechazo del recurso de casación impetrado por el acusador público.

    Así, superada la etapa prevista por el art. 468

    del CPPN, de lo que se dejó debida constancia en autos, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  6. ...

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