Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4, 13 de Noviembre de 2020, expediente FSM 054150/2019/9/CA003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

Causa n° 8171 - FSM 54150/2019/9/CA3

L.ajo Nº 9 - IMPUTADO: WALZ, A.H. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Registro N°: 9228

S.M., 13 de noviembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.H.W. y M.E.C., contra los puntos dispositivos I, II y IV de la resolución que decretó

    el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados, por considerarlos coautores del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad comisiva de tenencia de precursores químicos con fines de comercialización (Art. 45 del Cód. Penal; Art. 5°,

    inciso “c”, de la ley 23.737 y Arts. 306 y 312 del Cód. P.. Penal; Cf. Fs. 912/935

  2. y 944/953, del legajo de apelación).

    En la instancia, el F. General no adhirió

    a la impugnación, en tanto que el recurrente mantuvo la voluntad recursiva (Fs. 982/

  3. del legajo de apelación y Fs. 2060/2064 del legajo digital).

  4. Ahora bien, ceñidos los motivos de agravio (Art. 445, del C.P.P.N.), las protestas de la defensa se orientan a sostener la arbitrariedad del decisorio puesto en crisis, interpretación que subyace en el señalamiento en torno a la contradicción existente entre el análisis jurídico y los hechos probados en la causa, con base en el análisis de la prueba en forma aislada y descontextualizada.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 8171 - FSM 54150/2019/9/CA3

    L.ajo Nº 9 - IMPUTADO: WALZ, A.H. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

    Registro N°: 9228

    En esa línea de argumentación, la defensa también señaló que –a su juicio- no existen elementos de prueba demostrativos de que sus ahijados procesales se vinculan con el delito de tráfico de estupefacientes, afirmando que éstos jamás se representaron la posibilidad de que los productos comercializados tengan un destino ilícito, tal el caso del empleo asignado por su consorte de causaconocido bajo el alias “M.B., hito que consideró

    un hecho aislado y desencadenante de la presente pesquisa.

    En otro plano, la asistencia de W. y C. sostuvo que la falta de permisos para comercializar los precursores químicos configura una desprolijidad administrativa que no tuvo por propósito, un fin ilícito; sin embargo, luego señaló que la inscripción en los Registros es de prácticamente imposible cumplimiento y, de lograrlo, es abstracto e inútil.

    En este punto, precisó que, el permanganato de potasio vendido a “Bellucco” en ínfima cantidad, no posee entidad, por sí solo, para producir estupefaciente.

  5. De inicio, relativo a la alegada arbitrariedad, menester es señalar que el artículo 123

    del Código P.esal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitrario a todo aquél que Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos:

    330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del P.urador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos: 329:3048; y 323:2839);

    que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos:

    319:722); entre otras causales.

    Es criterio del Tribunal que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8

    CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH; autos FSM

    30037/2015/CA1, “F., E.J. s/uso de documento adulterado o falso”, registro n° 11.941 de la Sec. Penal n° 1, de la S. I, rta: 24/4/2019), en la medida que exterioriza las razones de los jueces Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 8171 - FSM 54150/2019/9/CA3

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    Registro N°: 9228

    para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente, que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente, de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, E., Tratado de Derecho P.esal Penal,

    Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, to. II, págs. 20-22;

    D´ALBORA, F.J., Código P.esal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 7° edición,

    Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, To. I, Págs. 262-263;

    y CLARIÁ OLMEDO, J.A., Tratado de Derecho P.esal,

    Ediar, Buenos Aires, 1964, To. IV, Pág. 295).

    En esa actividad, los criterios de selección y apreciación de la prueba son facultades privativas de los jueces (Fallos: 328:957), quienes puedan dar preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos: 330:2639), sin que estén obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 319:3470) y las meras discrepancias con esas pautas, son insuficientes por sí solas para descalificar los pronunciamientos, aun cuando los magistrados hayan prescindido de algunas de Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

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    Registro N°: 9228

    las pruebas aportadas (Fallos: 338:1156), en la medida que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 325:1922; y 323:4028).

    Siguiendo esos lineamientos, esta S. considera que la decisión en crisis fue resuelta con fundamentos suficientes que bastan –al margen de su acierto o error- para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido.

    Además, la parte pudo válidamente poner en ejercicio los mecanismos de impugnación a que se encontraba habilitado, de modo que la pretensión en este sentido no ha de prosperar.

    En otro orden de ideas, en lo que a la valoración de la prueba interesa, partiendo especialmente de la premisa de que se está en una etapa del proceso donde no se requiere certeza apodíctica sino, tan sólo, convicción suficiente, debe tenerse presente que los indicios, aisladamente,

    configuran un hecho o circunstancia accesoria que adquiere relevancia al advertirse que tienen conexión con otros. Para analizar dicho vínculo habrá de valorarse la prueba indiciaria en forma general, ya que la incertidumbre que pueda caber mediante el análisis aislado de cada uno, podrá superarse a través de la evaluación conjunta (Cf. MITTERMAIER, K.F. de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 8171 - FSM 54150/2019/9/CA3

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    Registro N°: 9228

    J., Tratado de la prueba en materia criminal, Ed.

    H., año 1979, Pág. 453/454; C.N., La Prueba en el P.eso Penal, Ed. D., año 1994,

    Pág. 180/181).

    En esa senda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aseveró que la eficacia de todas las presunciones, dependía de la valoración conjunta que se hiciera de ellas teniendo en cuenta su diversidad,

    correlación y concordancia, pero no de su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza, cada una de ellas no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva, precisamente, de la pluralidad; y que resulta arbitraria la sentencia en la que el a quo analiza individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas,

    descartándolas progresivamente (Fallos: 300:928, y dictamen del P.urador General; en igual sentido,

    esta Cámara, S. I, en Causa n° 1051/96, “Batagliese,

    N. s/Dcia. por secuestro extorsivo”, Reg. n° 847,

    del 22/8/96; Causa n° 2758, “P., L.Z. y otro s/Inf. ley 23.737”, rta: 18/12/2003; Causa n° 7251,

    ., A. y otros s/Inf. ley 23.737

    , rta:

    15/2/2005; entre otras).

  6. Dicho ello, de adverso a lo sostenido por la defensa que precisa como el hecho desencadenante la compra de un precursor químico por parte de “Bellucco”, los antecedentes del caso remiten a la Fecha de...

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